Sociedad Henriquez, Martinez Celis con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
280/doscientos ochenta.
San Miguel, a doce de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la abogado del Departamento jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuesto Internos presenta recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Juez doña Dora Bastía Santander, con fecha 20 de Octubre de 2014, titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y, en la parte que da lugar a lo reclamado por la contribuyente Sociedad Henríquez, Martínez y Celis Ltda., Rut: 76.824.060-4 y ordena se reliquide la liquidación Nº 116000000134 de fecha 16 de diciembre de 2013, por estimar que esta resulta agraviante a sus pretensiones.
Segundo: Que funda el Recurso de Apelación en tres puntos, el primero que existirían errores en la sentencia ya que esta se habría centrado en una situación no considerada en el acto administrativo reclamado, como es el hecho que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, habría incurrido en un error al determinarse la base imponible del impuesto de primera categoría de la ley de la renta que afecta a la reclamante el año tributario 2011, lo anterior al no estimarse ni considerarse los gastos efectuados para producir la renta. Es decir, acá la sentencia fija la discusión en un elemento que no contiene el acto administrativo, toda vez que al no declararse la existencia de gastos por parte de la reclamante, el órgano fiscalizador no tuvo conocimiento, ni se encontraba en condiciones de establecer si los gastos cuya deducción hoy se solicita se encuentra fehacientemente acreditada, y por ende, no formaría parte de la liquidación reclamada.
Como segundo fundamento, establece el apelante, el cuestionamiento al principio de vinculación de ingreso- gastos. Señala que el Tribunal falla al dar lugar al reclamo abordando el tema de los “gastos necesarios” , situación cuestionable, dado la vinculación en base a la necesariedad entre ingresos y gastos para producir la renta, y por ello es que se debería cumplir con el artículo 31 de la ley de la Renta, en cuanto a la rebaja de los gastos, cumpliéndose con los requisitos ahí exigidos. El recurrente señala, que en relación a esto, en la práctica es el contribuyente quien debe demostrar con certeza que el gasto originado el ingreso en el año comercial respectivo.
Como último elemento de su petición en la apelación, en es cuanto a la facultad del Tribunal para apreciar antecedentes no contenidos a la vista de la dictación del acto reclamado. Explica el recurrente, que en la especie el Tribunal habría efectuado una ponderación de los antecedentes acompañados en autos y con ello habría realizado una auditoría. Esto se fundamenta en que el tribunal al haber aceptado los gastos incurridos por quien reclama, se alejaría de una apreciación de un medio de prueba rendido en juicio, sino que en este caso, sería un concepto distinto al liquidado por el órgano fiscalizador. Indica que lo que es una etapa jurisdiccional, paso a ser una de auditoría o fiscalización, ya que esos antecedentes incorporados en esta sede no fueron aportados con anterioridad ante el órgano fiscalizador, con el agravante de incorporarlos al acto administrativo que en su momento no habrían sido controladas, revisadas y tampoco rechazadas por el SII.
En definitiva solicita que se acoja el recurso de apelación, enmendando la resolución recurrida conforme a derecho y en definitiva que se deje a firme la liquidación reclamada, con costas.
Tercero: Que, respecto del primero de los fundamentos de la apelación, en cuanto a agregar al acto administrativo los gastos que el SII no consideró en su momento. Ello se hace en virtud de lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, en relación a correcciones de errores en la liquidación, lo cual SÍ puede ser objeto de reclamo, ya que lo solicitó la actora, en su momento, versan en la corrección de errores de la liquidación y no de errores propios, lo cual, como se señaló, es permitido por el artículo 124 126 del Código del Ramo. Estos artículos, como el 127, de dicho cuerpo legal, se autorizan a los contribuyentes que hubieren incurrido en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, a efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación, la cual puede corregir errores o anomalías que se den en la primera declaración. Además, y en eso se coincide con el Tribunal de primera instancia, las normas emanadas del SII no son obligatorias a los sentenciadores de autos.
Respecto al fundamento segundo, se estará a lo ya señalado, en caso de la posibilidad de rectificar la reliquidación, dado a lo señalado en el párrafo anterior, incluyendo los gastos necesarios para generar la renta, y que en el considerando séptimo del fallo, en donde detalladamente la Juez explica de los gastos que se consideran para ello, según el artículo 30 del Código Tributario. Lo que se reclama en autos es la correcta determinación de la renta líquida imponible, sólo en cuanto a la deducción de gastos, no controvirtiéndose por quien reclama el monto de los ingresos. Es por ello, y estando dentro de la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, la rectificación ante señalada, no puede prosperar este ítem de apelación.
Respecto del tercero y último de los cuestionamiento indicados por el apelante, se basa en que los antecedente acompañados en sede judicial, no fueron aportados en su oportunidad ante el SII, y por ello el Tribunal no puede revisar antecedentes no aportados en la etapa administrativa. Ello no corresponde a la realidad, ya que no se esta realizando una liquidación e invadiéndose competencia del SII, sino, que como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que en su parte final indica: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Por ello, debemos remitirnos al artículo123 y siguientes, que hace referencia al Proceso General de Reclamaciones, para los actos que se señalan reclamables, y en esas normas, se indican que se pueden disponer de éstos antecedentes, aunque no hayan sido acompañados en forma íntegra dentro del plazo del artículo 63 inciso 2. Agrega dicha norma, que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro de dicho plazo, por causas que lo eran imputable a él. Estas normas no impiden la defensa del contribuyente en sede jurisdiccional, ya que, en este caso específico no se pidió exclusión de los documentos acompañados, y dichos documentos deben ser apreciados, valorados y ponderados por el Juez de la causa. Otra situación hubiese tenido que considerarse, si el SII hubiese solicitado expresamente esto, lo que en la especie no ocurrió, en el entendido que el contribuyente puede desvirtuar una liquidación con los medios de prueba apto para ello, por ello la apelación en éste ítem no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en las normas citadas y 139 del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 210, en todas sus partes, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante don Carlos Espinoza Vidal
Nº 42-2014 Tributario y Aduanero
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por la Ministra señora María Carolina Catepillán Lobos, el Ministro Suplente don Cesar Toledo Fuentes y el Abogado Integrante don Carlos Espinoza Vidal. No firma la Ministra señora Catepillán no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.
En San Miguel, a doce de Junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.