Moro Ingenieria S.A con Tribunal Tributario y Aduanero
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N°35950: Téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha treinta y uno de marzo del presente año, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la sociedad Moro Ingeniería S.A., en autos seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulados “Moro Ingeniería S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RIT N° GR-17-00042-2014, quien ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, acompañada a fojas 1, que declara inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente al de reposición, interpuesto a su vez en contra de la resolución “que no dio lugar al incidente promovido por su representada respecto de los alcances del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada al efecto”, sentencia que acompaña a fojas 3.
Expone, como antecedentes previos, que mediante sentencia definitiva de primer grado, confirmada por esta Corte de Apelaciones, se resolvió, entre otras materias, dejar sin efecto (sic) las Liquidaciones 1 a 19 para los efectos de que el Servicio de Impuestos Internos procediera a auditar la documentación aportada al proceso por su representada, de manera de establecer si existían o no diferencias en relación con las que habían sido conciliadas en la etapa administrativa previa y, con ello, determinar el efectivo crédito fiscal que tiene derecho a hacer valor la sociedad reclamante en relación con cada período liquidado.
Agrega que, para llevar a cabo lo anterior, el Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana remitió, el pasado 10 de octubre del año 2016, la documentación acompañada por su representada al Jefe de la Unidad de San Bernardo, dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, no obstante lo resuelto por el Tribunal a quo sobre este punto, y en particular teniendo presente lo consignado en la letra B), № 3o y 4o del considerando Décimo Segundo de la sentencia definitiva de primera instancia, el Servicio de Impuestos Internos procedió a considerar, únicamente, como respaldo del IVA Crédito Fiscal, las copias de las facturas que formaron parte del conjunto de antecedentes aportados al proceso, pero que, sin embargo, no eran los únicos, cuestión que consta en el proceso, resultando diferencias mayores a las que correspondía.
Indica que, ante este escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, N° 5, de la Ley N° 20.322, en relación con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión de los artículos 2 y 148, ambos del Código Tributario, solicitó al Tribunal ordenar al Servicio de Impuestos Internos dar estricto cumplimiento a lo decidido, incorporando en el proceso de auditoría, además de las copias de las facturas, los demás documentos que fueron acompañados en su oportunidad, solicitud que fue rechazada.
Añade que el Tribunal, al declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida, infringe lo dispuesto en el artículo 1, N° 5, de la Ley N° 20.322, restringiendo la facultad de promover ante el órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento de reclamación en contra de las Liquidaciones № 1 a 22 las incidencias respecto del cumplimiento de la sentencia definitiva; y, segundo, vulnera el artículo 187 en relación con el artículo 241, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión del artículo 2 y 148 del Código Tributario, que permiten recurrir ante el Tribunal de alzada en contra de aquellas resoluciones, sea porque tenía la naturaleza de una sentencia interlocutoria, de aquellas que resuelve un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, sea porque así lo reconoce el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra no solo dentro del Libro I del mismo texto legal que refiere el artículo 148 del Código Tributario, sino que, además y más importante, forma parte del procedimiento que debe seguirse frente a las decisiones dictadas por los Tribunales de la instancia.
Agrega que, sin base alguna, el Tribunal a quo ampara y justifica la negativa a acoger a trámite el recurso de apelación en lo prevenido en el artículo 148 del Código Tributario, que a su turno hace aplicables las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones -sin reparar que el incidente promovido se relaciona no con el procedimiento general de reclamación sino con el cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva- en relación con el artículo 133 del mismo texto legal, precepto que se refiere a una materia diversa de la que fue objeto del recurso de apelación .
Solicita se acoja el presente recurso de hecho, se declare admisible la apelación deducida en contra de la resolución que negó a lugar al incidente promovido en el marco del cumplimiento y ejecución de la sentencia de autos, ordenando al Juez a quo acogerla a tramitación y elevar el expediente a esta Corte para que se proceda a conocer dicho recurso al tenor de las peticiones concretas allí formuladas.
SEGUNDO: Que, a fojas 110, corre el informe evacuado por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en el cual señala que el 12 de mayo de 2014 la contribuyente Moro Ingeniería S.A., presentó reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1 a 22, de 23 de enero de 2014; reclamo respecto del cual se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015, que hace lugar, en parte, al mismo; fallo que fue confirmado por esta Corte el 16 de septiembre de 2016.
Agrega que el 8 de marzo del año en curso el apoderado del contribuyente presentó escrito haciendo presente, en el primer otrosí, que, en su opinión, el S.I.I. no consideró todo lo señalado en la sentencia de 2 de diciembre de 2015; y, en el segundo otrosí, pide dar estricto cumplimiento a la misma sentencia, oficiando al efecto.
Indica que, por resolución de 16 de marzo del presente año, no dio lugar a lo solicitado por cuanto, revisadas las reliquidaciones efectuadas por el S.I.I., estimó que se ajustan a lo resuelto por el Tribunal, en fallo confirmado por esta Corte. En contra de esta resolución, el 22 de marzo pasado, el apoderado de la contribuyente dedujo reposición, apelando en subsidio, sin dar lugar a la reposición y declarando inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, por resolución de 27 de marzo de 2017.
Estima necesario dejar establecido que en el escrito de 08 de marzo de 2017, presentado por el apoderado de la contribuyente, lo que se solicita es "Se ordene dar estricto cumplimiento a la sentencia de autos, oficiando al efecto” y es así como el Tribunal lo entendió, como una solicitud, y como tal, requirió al solicitante que acompañara la reliquidación; luego, la revisó y concluyó que ésta se ajustaba a lo resuelto, dictando resolución en dicho sentido; pero hace notar que la recurrente se refiere a su solicitud como un incidente de cumplimiento de fallo, lo que no se desprende del tenor de dicho escrito, toda vez que, si ello era lo que se pretendía, así debió plantearlo y solicitarlo señalando, además, la normativa legal en que se fundaba ese incidente.
Hace presente que si se hubiera deducido un cumplimiento incidental del fallo, le habría dado a la solicitud la tramitación procesal correspondiente establecida en los artículos 89 a 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario, esto es, lo habría tenido por interpuesto, le habría conferido traslado al S.I.I. y, de ser pertinente, habría recibido el incidente a prueba para, finalmente, dictar sentencia.
Finalmente, indica que la resolución que resolvió declarar inadmisible la apelación subsidiaria, se funda en que dicho recurso resulta improcedente al haber sido interpuesto respecto de una resolución que se pronunció sobre una solicitud de la contribuyente, que no corresponde a cumplimiento incidental y que no ha establecido derechos permanentes en favor de las partes, por lo que no tiene la calidad jurídica de aquellas en contra de las cuales proceda dicho recurso, de forma tal que resulta evidente la legalidad de la resolución recurrida por esta vía.
TERCERO: Que, es un hecho de la causa que la parte recurrente efectuó una presentación con fecha de 08 de marzo del presente año, y que ante la tramitación que a la misma le dio el tribunal, aquél no efectuó reparo alguno. Por otro lado, del examen del mismo escrito, se desprende que el requerimiento efectuado por la parte recurrente no corresponde a una solicitud de cumplimiento incidental del fallo conforme lo disponen los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco la resolución que se pronuncia sobre el mismo tenga la naturaleza de alguna de aquellas que pueden ser objeto del recurso de apelación conforme al artículo 187 del mismo cuerpo legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho deducido por Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la sociedad Moro Ingeniería S.A., en contra de la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente al de reposición, en contra de la resolución de 16 de marzo del año en curso, que no dio lugar a la petición formulada por el reclamante respecto de los alcances del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos.
Comuníquese lo resuelto al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Nº 6-2017 Tributario y Aduanero (Hecho)