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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2019

Empresa Metropolitana de Disposicion y Tratamiento de Basuras Limitada con Servicio de Impuestos Internos D.R.M. Santiago SUR.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
6-2019
Fecha
24 de enero de 2020
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la empresa Metropolitana de disposición y tratamiento de Basura Ltda. representada por los abogados José Fernández Richards y Cristian Cáceres Escalona, dedujo apelación de la sentencia definitiva de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana que resolvió rechazar el reclamo que dedujo, su parte respecto de las liquidaciones números, 1288, 1289, y 1290, todas de fecha 24 de Noviembre de 214 emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, basándose la sentenciadora en que procedía el rechazo de gastos por un valor aproximado de dos millones de pesos que se castigaban como deudas incobrables, lo que se efectuó sin que se realizaran todas las gestiones necesarias para su cobro, desechándose igualmente la excepción de prescripción interpuesta por su parte, al calificar de maliciosa la declaración de impuestos y aplicar el periodo de prescripción extraordinaria.

La parte recurrente alega que el plazo de prescripción para el cobro del impuesto se encontraría vencido, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, periodo que ya se habría cumplido, impugnando así la calificación de “maliciosa” efectuada por el Servicio.

En cuanto a los créditos que estimó incobrables, explica que la aludida declaración fue efectuada a propuesta del síndico, toda vez que tratándose de deudas contraídas por Municipalidades, estas serían incobrables al no ser posible proceder forzadamente, puesto que el patrimonio de estas entidades corresponde a bienes inembargables, de lo cual incluso se pidió un informe en derecho y a la Superintendencia de Insolvencia, en los que se concluyó de igual forma

Segundo: Que el recurso admitido a tramitación persigue obtener se dejen sin efecto las liquidaciones números 1288, 1289, y 1290, todas de fecha 24 de Noviembre de 214 emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas, las que se emitieron al estimarse que existirían irregularidades que afectarían el impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, siendo la cuenta más importante, la N° 4309020, correspondiente al castigo de clientes incobrables por un monto de $ 2.293.231.208, respecto del cual se le solicitó acreditar que se habían agotado prudencialmente los medios de cobro.

Agrega que además, en la especie, el SII. desconoció el plazo de prescripción aplicable de tres años que establece el artículo 200 del Cgo. Tributario, haciendo caso omiso del principio general de derecho, en cuanto a que el dolo civil equivale a la mala fe y no se presume, según lo preceptúa el artículo 1459 del Cgo. Civil correspondiendo al Servicio probarlo.

Explica que desde el año 2016 al 2010, su parte se encontraba en estado de quiebra y era representado por el Síndico Sr. Figueroa Barrueco, quien se apegó estrictamente a la normativa concursal vigente a la época, siendo éste quien efectuó la reducción del activo en comento, lo que solo compete a la Junta de acreedores, puesto que es a esta a quien le afecta la reducción de activos, acompañándose además en su oportunidad la respuesta de la Superintendencia de quiebras que avalaba tal decisión.

Tercero: Que la recurrente presentó como antecedentes para justificar su reclamo la declaración del testigo Marcelo Segura Hay, asesor, quien afirmó que la administración en la época señalada correspondía al Síndico y se tuvo en cuenta la dificultad que presentaba tal cobro, debido a que casi todos los bienes de las Municipalidades son inembargables y la empresa tampoco disponía de recursos para contratar abogados con tal objeto.

Cuarto: Que, el tribunal tuvo en cuenta que existirían inconsistencias en las declaraciones objetadas, en el monto de las mismas y la reiteración de las conductas para estimar que la declaración revestía el carácter de maliciosamente falsa otorgada por el Servicio de Impuestos Internos y debía aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, puesto que la reclamante no logró desvirtuar los cargos formulados con prueba suficiente y atendido que no todo los bienes de las municipalidades son inembargables por lo que no resultaba procedente inhibirse a priori del cobro.

Quinto: Que el apelante alega por su parte que para estimarse maliciosa, la declaración de incobrable debía ser presentada a sabiendas de que se procedería mal y con la clara intención de defraudar al Fisco; y añade que en la circular N° 73 del SII. se define lo que se entiende por “maliciosamente falsa” señalando que la idea de que una declaración de impuestos sea falsa, alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere

Agrega que en la práctica, casi todos los bienes municipales están destinados a financiar el funcionamiento de sus servicios propios y por lo tanto son inembargables por lo cual gestionar el cobro de las deudas habría significado un gasto inútil que reduciría el patrimonio para los acreedores. Por ello estima que el Síndico actuó dentro de sus facultades y después de analizar en detalle la situación, respaldado por informes en derecho y previa consulta a la Superintendencia, sin que en ningún caso existiera mala fe del Síndico y menos del contribuyente, fue la Junta de acreedores, de la cual era parte la Tesorería General de la República quien tomó parte en la Junta la que tomó la decisión.

Sexto: Que aun cuando para los efectos del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos sino que además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, lo malicioso de la declaración fue establecido en estos antecedentes puesto que la circular N° 24 del SII. de fecha 24 de abril de 2004 señala las diligencias que deben efectuarse, necesariamente, antes de declarar incobrable un crédito, ninguna de las cuales realizó el apelante respecto de las deudas en comento, las que además castigó, en circunstancias que dicha gestión correspondía al SII., basándose para esto sólo en la justificación antes aludida, lo que se estima es absolutamente insuficiente al efecto, toda vez que además, que según lo señalado por el artículo 32 de la Ley Orgánica de municipalidades, no todos los bienes que le pertenecen son inembargables, existiendo otras formas que el acreedor puede emplear para hacerse pago de tales créditos, existiendo incluso la posibilidad de solicitar medidas de apremio contra el Alcalde y sin embargo en el caso sub lite, no se probó que se efectuara gestión alguna destinada a obtener el cobro en forma previa a tal declaración, por lo cual debe entenderse que fueron improcedentemente declarada incobrables, tal como el Servicio de Impuestos Internos y el Tribunal lo han estimado y en consecuencia también su rebaja de la base imponible fue indebida y las liquidaciones impugnadas, extendidas en forma correcta.

A mayor abundamiento, tampoco fue la referida Junta de Acreedores la que autorizó o declaró incobrables tales deudas, sino que tal como consta a fs. 103, solo facultó al Sindico “para que procediera al castigo contable de dichas cuentas” y siendo éste, el profesional experto en la materia, debe entenderse que debía proceder de acuerdo a la normativa legal aplicable. A ello se agrega que tampoco la Superintendencia de Insolvencia concuerda con la declaración efectuada en la forma en que se hizo, puesto que expresa que la Junta “solo puede facultar al Sindico para realizar todas las diligencias necesarias para castigar las deudas”.

Igualmente resulta inefectivo que la Tesorería General de la Republica estuviera presente cuando la Junta de acreedores autorizó la declaración de incobrable a la que se refiere, ya que según el acta de fs. 98, no se encontraba presente su representante; y por último, tampoco el contribuyente acreditó que la diferencia entre las declaraciones de impuestos presentadas y el balance de la empresa tuviera alguna justificación legítima.

A mayor abundamiento la reclamante declaró sin movimiento la empresa, en circunstancias que efectivamente existieron tales movimientos, entendiéndose según la resolución 57 de 15 de octubre de 2003 "sin movimiento" aquel que se presenta dentro del plazo legal con todos los casilleros destinados a informar montos, vacíos o con "cero", lo que en la especie no correspondía a la realidad, aun cuando no se tratara de negocios realizados dentro del giro de la empresa.

Séptimo: Que así las cosas y tal como el Tribunal tuvo en cuenta acogiendo las alegaciones del Servicio, éste acreditó que la declaración del contribuyente revestía los caracteres de maliciosa, atendidas las irregularidades, inconsistencias y falta a las normas legales y reglamentarias que lo regían y que el Servicio detectó e hizo presente, teniendo además el contribuyente tiempo suficiente para acompañar las pruebas que el servicio le solicitaba con el fin de acreditar sus dichos, de conformidad con lo expresado en el artículo 21 del código tributario, lo que no hizo, por lo cual procedía el aumento del plazo de prescripción, y la declaración de que la deuda no se encontraba prescrita de acuerdo a ello, correspondiendo el rechazo del reclamo presentado, tal como el Tribunal resolvió y en consecuencia, de acuerdo a lo antes concluido, procede confirmar la aludida sentencia rechazando la apelación interpuesta por la parte reclamante.

Octavo: Que la denunciada deberá pagar las costas de la causa.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, se decide:

Que se confirma con costas la sentencia apelada, de once de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región metropolitana, escrita a fojas 138 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Gutiérrez, quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada por estimar que en la especie no se configuran los elementos necesarios para estimar que la declaración del contribuyente fue maliciosamente falsa como exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y, en consecuencia, procedía declarar la prescripción alegada. Lo anterior, por cuanto la decisión del contribuyente de castigar los créditos en cuestión no provino de su voluntad, sino de la administración extraordinaria que ejercía, como consecuencia de una declaración de quiebra, la correspondiente junta de acreedores y un síndico que actuaba a las órdenes de la primera. En esta línea, conviene tener presente que el inciso primero del artículo 64 del Código de Comercio, normativa concursal vigente en ese momento, previene que “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables”; y que tanto la administración del síndico como las decisiones de la junta de acreedores (que en este caso lo autorizó para castigar los créditos), no tienen por objeto la mejor conveniencia de la marcha de los negocios del fallido, sino que la liquidación y realización de su activo, dentro del cual se encontraban las acreencias cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, con el único propósito de lograr la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores, dentro de los cuales se encontraba el mismo Fisco representado por la Tesorería General de la República. Así, este disidente no advierte la malicia que exige la ley pues la actuación que se reprocha al contribuyente no fue producto de su voluntad. Y si se considera, además, que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario tiene el carácter de sanción, aparece que ella no puede ser aplicada en la especie atento a la falta del elemento esencial que ha de concurrir para ello, el dolo o malicia del sancionado.

Adicionalmente, este disidente entiende que la liquidación de autos es incompatible con la conducta que el Fisco de Chile tuvo durante el proceso de quiebra, y en particular en lo concerniente a la autorización que la junta de acreedores dio al síndico para castigar los créditos. En efecto, el Fisco se encontraba representado en la junta de acreedores en la forma ya aludida, por haber verificado un crédito en contra del apelante. Esta circunstancia implica que le eran oponibles todas las decisiones de la junta, sin que sea óbice para ello el hecho de no haber asistido a una sesión específica, pues los acuerdos debidamente aprobados obligan a todos los acreedores de cada clase o categoría, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde, ya que si no se entiende de esta manera, bastaría con su mera inasistencia, para que cualquier acreedor pueda abstraerse de los efectos de un acuerdo, lo que impediría el avance del procedimiento. En esta línea, la inasistencia del Fisco a la junta en cuestión debe leerse entonces como la pérdida de la oportunidad que tuvo para oponerse y votar en contra del acuerdo que autorizó el castigo de los créditos.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Rol N° 6-2019 – Tributaria.

Redacción, ministra (S) señora Villegas Becerra y del voto disidente su autor.

Dictada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la Ministra Sra. Sylvia Pizarro Barahona, Ministra (S) Sra. Nelly Villegas Becerra y abogado integrante Sr. José Ramón Gutiérrez Silva.

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