Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Santiago Sur y Otros/ Marquez Olivares Miguel
Texto de la sentencia
San Miguel, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo, que se eliminan.
Asimismo, en el considerando octavo se elimina todo lo escrito a continuación del punto aparte(.) que sucede al término “defraudado”.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que el tribunal a quo rechazó el Acta de Denuncia N° 5, de 24 de marzo de 2022, en contra de MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT 76.774.709-8, representada legalmente Miguel Luis Márquez Olivares, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, y, consecuencialmente absolvió a dicho contribuyente de sanción, por estimar que no se acreditó la actuación maliciosa de éste en las actuaciones descritas en el acta señalada.
Segundo: Que al apelar el Servicio de Impuestos Internos solicitó la revocación de la sentencia del tribunal a quo, y que se acoja el Acta de Denuncia N° 5, de 24 de marzo de 2022, contra el contribuyente MMO SERVICIOS GENERALES SPA representado legalmente por Miguel Luis Márquez Olivares, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
Tercero: Que para la solución del asunto es menester tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Cuarto: Que en la especie el contribuyente no formuló descargos dentro de plazo, ni aportó prueba alguna tendiente a acreditar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, por falsedad ideológica. Por el contrario, de los antecedentes de la causa, su representante legal don Miguel Luis Márquez Olivares responsabiliza de las irregularidades a su contador con quien tuvo una relación de 25 años, quien le ha dejado muchos problemas y deudas, quien le realizaba las declaraciones respectivas ante el SII, y nunca le emitió una boleta de honorarios, no manteniendo la contabilidad, estando encargado de todo, desconociendo de que se tratan esos proveedores ni de que productos se adquirieron ni como se efectuaron los pagos no manteniendo un control suficiente.
Quinto: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario señala “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Del tenor de la reseñada regla legal, resulta que al no haber acreditado el contribuyente la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas incorporadas en su contabilidad, emitidas por los proveedores “Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.”, “Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.”, “Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L.”, “Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.”, y “Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L.”, se encuentra establecida la falsedad de dichos documentos, de manera que se encuentran acreditadas las maniobras tendientes a la defraudación del Fisco de Chile, lo que por cierto implica el uso de facturas falsas en la contabilidad de forma maliciosa, para obtener con ello un crédito fiscal que no le correspondía.
En este caso, al determinarse que las facturas eran ideológicamente falsas, y que el contribuyente responsabiliza de las mismas a un tercero desconociendo que se compró con dichos documentos y como se efectuaron los pagos de las mismas, dando explicaciones vagas e imprecisas, desde luego se infiere la concurrencia de la malicia que exige la norma, máxime si intenta responsabilizar a quien sería su contador, sin siquiera acreditar ese hecho, pues sorprendentemente no tiene alguna boleta de honorarios por los servicios prestados que respalde la relación contractual que indica entre ambos, considerando en todo caso lo pueril de la explicación desde que tales maniobras sólo lo benefician a él como contribuyente.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 167 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 161 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veinticuatro dictada en la causa RIT GS-18-00015-2022 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago que rechazó el Acta de Denuncia N°5, de 24/03/2022, cursada al contribuyente MMO SERVICIOS GENERALES SPA, RUT 76.774.709-8, representada legalmente por Miguel Luis Márquez Olivares, y se declara que se acoge, con costas, la mencionada Acta de Denuncia contra el contribuyente antes referido, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, y en consecuencia se lo condena al pago de una multa equivalente al cien por ciento (100%) de lo defraudado.
Redacción Leonardo Varas H
Rol N° 6-2025 – Tributario-Aduanero.
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora Liliana Mera Muñoz, señor Juan Ángel Muñoz López y el señor Leonardo Varas Herrera.
Se deja constancia que no firma el ministro señor Varas, no obstante que concurrió a la vista y posterior acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.