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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 60-2024

Sociedad Cooperativa de Huertos Familiares Mapuhue Limitada (andres Villablanca Figueroa) con Tesoreria Regional Santiago Sur

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
60-2024
Fecha
29 de agosto de 2024
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Certifico que alegó por el recurso el abogado Andrés Villablanca Figueroa y contra el mismo la abogada Ana María Mora Fernández. San Miguel, 29 de agosto de 2024. Patricia Ampuero Pulgar, relatora.

San Miguel, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

Al escrito folio 26 y 27: Téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece el abogado Andrés Villablanca Figueroa, en representación de la Sociedad Cooperativa de Huertos Familiares Mapuhue Limitada, en los autos Rol 10100-2024 LA PINTANA, seguidos ante el Tesorero Regional Santiago Sur, recurriendo de hecho en contra de la resolución de 25 de abril de 2024 que no admitió a tramitación el recurso de apelación interpuesto, a su vez, en contra de aquella que rechazó, por improcedente, la excepción de no empecer el título al ejecutado.

Sostiene que, dada la rebaja de las contribuciones a un 50% que se le concedió a su representada, no le empecen los montos cobrados en el certificado de deuda que da inicio a la causa que se sigue en su contra, por lo que interpuso la excepción de no empecerle el título. Sin embargo, dicha excepción fue rechazada el 11 de abril del presente año, ante lo cual se dedujo recurso de apelación en su contra.

Sin embargo, el tribunal declaró improcedente dicho recurso, lo que es improcedente ya que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria por establecer derechos permanentes en favor de las partes al no proseguir con la tramitación de las excepciones opuestas a la ejecución, en el marco de un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, regulado por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, disponiendo el artículo 190 de dicho cuerpo legal, que en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento, se aplicarán las normas contempladas en el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentra el recurso de apelación, destacando que el presente procedimiento no es puramente administrativo, sino que el Juez Sustanciador ejerce actividad jurisdiccional al momento de dictar sus resoluciones.

Añade que el artículo 182 del Código Tributario, que regula el procedimiento en caso de interposición de excepciones al cobro de obligaciones tributarias, indica que en contra de la resolución del tribunal ordinario que falle las excepciones opuestas se podrá interponer el recurso de apelación correspondiente, ante lo cual la apelación de aquella resolución dictada por el Tesorero Comunal como tribunal sustanciador, en la cual deniega la tramitación de las excepciones es igualmente apelable.

Solicita que se acoja el presente recurso, dando curso a la apelación interpuesta.

Segundo: Que informó al tenor del recurso Martín Gómez Zamorano, Juez Sustanciador Tesorería Regional Santiago Sur, señalando que el 25 de abril del año en curso se resolvió no dar lugar al recurso de apelación deducido por estimar que no es admisible en esta etapa del procedimiento especial de Cobro de Obligaciones Tributarias del Título V del Libro III del Código Tributario.

Refiere que el argumento para rechazar la apelación interpuesta radica en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias establecido en el Título V del Código Tributario no es posible discutir sobre la existencia y procedencia de la obligación, para lo que existen otras instancias administrativas y jurisdiccionales, ya que el organismo fiscalizador del impuesto territorial es el Servicio de Impuestos Internos y que está encargado de determinar, controlar y regular dicho Impuesto, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, correspondiendo únicamente su cobro al Servicio de Tesorerías. Así, el mencionado Título V, a diferencia de las normas contempladas en el Título II del mismo libro III del Código Tributario, referido al procedimiento general de reclamaciones (en sus artículos 139 y siguientes), nada dice sobre el recurso de apelación en la primera etapa, no existe en esta etapa del procedimiento, una remisión a la aplicación subsidiaria de normas del Código de Procedimiento Civil, salvo el mencionado artículo 190 inciso 2° del Código Tributario, el cual se encuentra condicionado al hecho de que sea compatible con la naturaleza administrativa del procedimiento.

Agrega que la resolución que se pretendió impugnar no reviste la naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, según la clasificación del artículo 158 del Código en comento, ya que esta se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia y no a las resoluciones de carácter administrativo, destacando que el Juez Sustanciador no tiene como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones. En consecuencia, la apelación no tiene cabida en la sustanciación de un proceso de cobro administrativo, según se desprende del artículo 170 inciso 2° del Código Tributario, el cual dispone que el mandamiento de ejecución y embargo no es susceptible de recurso alguno por lo que, un raciocinio de contrario, implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del caso.

Cuarto: Que al respecto cobra vigor la regulación del ejercicio de la jurisdicción, en cuyo marco han de respetarse y cumplirse los preceptos constitucionales que consagran la materia, en especial los referidos a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del asunto, así como aquellos que regulan sus bases fundamentales. Según esto, toda autoridad que ejerza la función jurisdiccional tiene el deber de sujetarse a los principios que la informan.

Quinto: Que además las normas procedimentales deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso sexto prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Así, incluso, en caso de que se considerara que existen dos interpretaciones plausibles, debe preferirse aquella que mejor se avenga con la carta fundamental y los derechos garantizados en ella. En este contexto, es evidente que un procedimiento otorgará más garantías si la persona afectada por una resolución tiene derecho al recurso.

Sexto: Que de lo que se viene razonando resulta procedente considerar las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 2° del Código Tributario, que prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Andrés Villablanca Figueroa, en contra de la resolución de veinticinco de abril del año en curso, dictada por el Tesorero Regional Santiago Sur, en autos Rol 10100-2024 LA PINTANA y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido por dicha parte, debiéndose elevar los antecedentes para su conocimiento y resolución.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Catepillán, quien estuvo por rechazar el recurso de que se trata, atendida la naturaleza de la resolución que se impugna por esta vía.

El juez substanciador deberá remitir oportunamente los autos a esta Corte para el conocimiento y fallo del recurso, debiendo comunicársele lo resuelto.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°60-2024-Tributario y Aduanero (recurso de hecho).

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