Orlando Zamorano Piel con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Texto de la sentencia
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San Miguel, doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
Primero: Que el contribuyente apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo en aquella parte que no dio lugar al reclamo y confirmó la liquidación N° 416401000190, de 16 de mayo del año 2017, por concepto del impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2014, argumentando que ésta concluye, sin mayor análisis, que el monto del impuesto es igual al de la basa imponible, lo que solicita sea corregido.
Explica que el reclamo incoado en la especie, se origina en inversiones no justificadas, según lo establece el Servicio, en la liquidación N° 416401000190 de fecha 16 de mayo de 2017 y están relacionadas con Impuesto Único inciso 3º (1º) del art. 21 Ley de la Renta, por un monto de $57.649.948, más reajustes, y reintegro artículo 97 de la Ley Impuesto a la Renta por un monto neto de $289.607 más intereses y reajustes. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente al año tributario 2014, la tasa del impuesto es de un 35%, tasa que no fue aplicada en la especie, lo que importa un error en el cálculo o determinación del impuesto que se intenta cobrar.
Pide en su recurso calcule correctamente la base imponible (sic) y se determine adecuadamente el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que de la lectura del reclamo es posible advertir que, entre las impugnaciones efectuadas por el contribuyente, estaba la errónea determinación del impuesto a la renta de que se trata, toda vez que no se indica en la liquidación la tasa que se aplicó a la base imponible para su determinación, concluyéndose que corresponde al mismo monto de los gastos sin justificación de origen de fondos.
Tercero: Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época del acto reclamado, en su inciso segundo disponía: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente” .
Por su parte, el artículo 21 de dicha ley, vigente a la época del acto reclamado, establecía : ”Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:…”, entre otras … “Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda”
Cuarto: Que de las disposiciones antes transcritas aparece con meridiana claridad que la tasa para determinar el impuesto único a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo es el caso de autos, es de un 35%, lo que por lo demás fue reconocido en estrados por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, al momento de realizar su alegato.
Quinto: Que la base imponible en este caso es de $57.649.948, de manera que la liquidación practicada contiene un evidente error de cálculo al concluir que el impuesto adeudado corresponde a la misma cantidad, dado que ello significa que aplicó una tasa del 100%, excesivamente superior a la que correspondía, según ya se indicó.
Sexto: Que por lo anterior corresponde dejar sin efecto la liquidación en cuestión y ordenar que se haga una nueva, según se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, por la unidad especializada del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en la que se detalle con exactitud cada uno de los ítem que la conforman, de manera que resulte entendible para el contribuyente, y contemplando la tasa de un 35%.
Y, visto además lo dispuesto en el artículo 139 y 143 del Código Tributario, se declara:
Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de septiembre de pasado, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y se declara que se acoge el reclamo en contra de la liquidación N°416401000190, de 16.05.2017, emitida por el Servicio De Impuestos Internos XVI DRM Santiago Sur, acto administrativo tributario por un monto de $58.860.597.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $103.190.956, sólo en cuanto se la deja sin efecto y se dispone que se practique por la unidad especializada de liquidaciones de dicho tribunal una nueva liquidación para la determinación del impuesto, aplicando la tasa de 35% sobre la base imponible ya determinada y no cuestionada en el recurso interpuesto, de $57.649.948, explicando en detalle cada uno de los ítem que la conforman.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz.
Rol 71-2023 Tributario.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San
Miguel, integrada por la ministro señora Liliana Mera Muñoz, señor Patricio
Martinez Benavidez y abogado integrante señor Fernando Ortiz Alvarado.