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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2015

Molina Ojeda Jorge con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
8-2015
Fecha
27 de julio de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 143

Ciento Cuarenta y Tres

San Miguel, a veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En la sentencia en revisión, se sustituye en el motivo décimo, número 1, parágrafo dos, la mención “para pagar el impuesto” por “para liquidar el impuesto”. En ese mismo ámbito se cambia “no es competente para dictar los actos reclamados” por “no pudo liquidar los impuestos correspondientes”.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1º) Que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación a fojas 120 en contra de la sentencia definitiva dictada en autos el 29 de diciembre de 2014, en cuanto declaró la nulidad de la notificación de la citación y liquidaciones practicadas al contribuyente y acogió la excepción de prescripción de las liquidaciones. Solicita se enmiende dicha resolución ratificando lo obrado por el órgano fiscalizador, y se deje a firme las liquidaciones reclamadas, con costas.

2°) Que el órgano aludido sostiene, en síntesis, que el funcionario Luis Silvester Curihual si estaba facultado para notificar la citación practicada al contribuyente, según lo dispuesto en la Ley 19.224, artículo 2.

Asimismo, que las notificaciones practicadas son válidas, en virtud de lo normado por el artículo 59 bis 3 del Código Tributario y la modificación que introdujo la Ley 20.332 al Código Tributario incorporando ese artículo 59 bis tanto como en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, siendo los funcionarios competentes para practicar las notificaciones en el territorio de otra Dirección Regional.

También cuestiona la intrascendencia y falta de perjuicio producido al reclamante con los vicios supuestamente existentes además de producirse en este caso lo que se denomina “teoría del acto propio”.

Seguidamente indica que era inadmisible la solicitud de nulidad por lo regulado en el artículo 124 del Código Tributario.

Por último, disiente se acogiera la excepción de prescripción, desde que es impertinente y se refiere a un acto no ocurrido, partiendo de la premisa errada de la nulidad de las notificaciones.

3º) Que, en un primer aspecto, resulta aceptable la tesis propuesta por la sentencia en el fundamento noveno en orden a que el funcionario Luis Silvester Curihual no tenía el carácter de ministro de fe que le habilitara para practicar la notificación de la citación en cuestión. En efecto, la Ley 19.226 señala en su artículo 3 quienes pueden cumplir las funciones fiscalizadoras, en cuyo caso no se encuentra el aludido empleado, debiendo interpretarse armónicamente aquella norma con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19.224.

4º) Que, a su turno, los funcionarios que practicaron la notificación y respectivas liquidaciones lo hicieron en otro ámbito territorial distinto al que les correspondía. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio regula esta situación y deja claro que aquellas personas no estaban facultados para obrar como lo hicieron, tal como lo indica el tribunal a quo en el precitado basamento noveno. A su vez, la modificación que introdujo la Ley 20.322 al Código Tributario, incluyendo el artículo 59 bis, rige desde febrero de 2013 según su artículo primero transitorio, en tanto igualmente no se produce en la especie la situación que regla aquella disposición. Ergo, no se había notificado previamente al contribuyente persona natural reclamante de autos.

5°) Que, en torno a la ausencia de perjuicio, es evidente que el reclamante lo sufrió, toda vez que según el testigo que depuso en autos a fojas 78 vuelta, se concurrió a la sucursal Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, donde se les habría manifestado que allí no tenían los antecedentes. Ello produjo indefensión, como lo manifiesta el sentenciador en su resolución apelada.

Asimismo, no pudo advenir lo que se menciona como “teoría del acto propio” pues ninguna acción desplegó el reclamante antes de deducir el reclamo materia de este procedimiento. Amén que no se reúnen los requisitos que el mismo Servicio invoca en su recurso.

6°) Que sobre la inadmisibilidad planteada, resulta extemporánea esta alegación, sin perjuicio de que pudo el contribuyente incorporar en su reclamo las objeciones formuladas.

7°) Que ciertamente, por último, operó la prescripción extintiva de la posibilidad que tenía el órgano tributario para liquidar los impuestos correspondientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código del ramo. Era pertinente, por tanto, su declaración por vía de aceptar la excepción alegada. Cuando mas la notificación tácita de la liquidación habría operado con el reclamo respectivo de 30 de mayo de 2014, vencido el plazo señalado en la norma referida, tal como indica el tribunal a quo.

8°) Consecuencialmente, se procederá a ratificar la decisión del tribunal a quo.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 139, 140, 143, 144, 147 y 148 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 101 a fojas 117, sin costas

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Roberto Contreras Olivares.

N° 8-2015 Trib.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora María Teresa Letelier Ramírez y la Fiscal Judicial señora Cecilia Venegas Vásquez.

En San Miguel, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

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