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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 85-2024

Fuentes Droguett Victor (cristina Rojas Urrutia) con Tesoreria Provincial de la Florida

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
85-2024
Fecha
10 de septiembre de 2024
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

San Miguel, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece la abogada Cristina Rojas Urrutia, en representación de Víctor Antonio Fuentes Droguett, en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias, Expedientes Administrativos Rol N°2889-2010 y Rol N° 10453-201 La Florida, seguido ante el Tesorero Provincial La Florida, Tesorería Regional Santiago Oriente, don Francisco José María Miguez Benavente, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 1 de agosto del año en curso, que denegó la apelación interpuesta en contra de lo decidido el 8 de julio pasado rechazando la solicitud de abandono de procedimiento, en ambos expedientes, al considerar que la apelación era improcedente.

Argumenta que la naturaleza jurídica de la resolución de uno de agosto, corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, siendo procedente recurso de reposición y de apelación.

Señala que la resolución tiene la calidad de sentencia interlocutoria, emitida en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional que realiza el juez sustanciador de la Tesorería Regional. Contrariamente a lo afirmado por el tribunal recurrido, afirma que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero no es de carácter meramente administrativo, sino que es de naturaleza jurisdiccional, conforme lo establecen los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario. Esto significa que las resoluciones del juez sustanciador en dicho procedimiento están sujetas a los recursos disponibles contra las resoluciones jurisdiccionales, aplicándose el derecho común procesal de manera supletoria.

Solicita se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, para que la Corte una vez que conozca el recurso declare el abandono del procedimiento, con costas.

Segundo: Que informa don Francisco José María Miguez Benavente, Tesorero Provincial de la Tesorería Provincial de La Florida e indica que en los expedientes administrativos Rol 2889-2010 y Rol 10453-2011 se ha demandado al recurrente el pago de tres formularios 21, en cada expediente, correspondientes a giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos.

Señala que el 17 de junio de 2024 el contribuyente interpuso un escrito de incidente de abandono de procedimiento, respecto de ambos expedientes administrativos, el que fue rechazado mediante dos resoluciones de 8 de julio del presente, dictadas en forma separada en cada expediente.

Luego, el 22 de julio, realizó dos presentaciones del mismo tenor, ingresadas en la Tesorería Provincial de Viña del Mar y a través de la Oficina Virtual de Trámites de la Tesorería General de la República, en que interpuso recurso de apelación, pero solo respecto respecto de la resolución dictada en el Expediente Administrativo 10453-2011 La Florida.

Añade que por resolución de fecha 1 de Agosto de 2024 se proveyeron ambas presentaciones en los siguientes términos: “A la presentación de doña Cristina Rojas Urrutia en representación de don VÍCTOR ANTONIO FUENTES DROGUETT, Rut: 12.276.597-0, ingresada en la Tesorería Provincial de Viña del Mar con fecha 22/07/2024: No ha lugar al recurso de reposición, así como tampoco al recurso de apelación en subsidio, por improcedentes” A la presentación ID 33968723 de doña Cristina Rojas Urrutia en representación de don VÍCTOR ANTONIO FUENTES DROGUETT, Rut: 12.276.597-0, ingresada vía Oficina Virtual de Trámites, con fecha 22/07/2024: Estese a lo resuelto precedentemente.”

Indica que a su juicio el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. Esto se debe a que la competencia del juez en esta etapa es limitada y restringida a las materias expresamente indicadas en el Código Tributario. Esta primera fase no constituye un juicio propiamente tal, y por lo tanto, no genera instancia judicial. El proceso está sometido a un régimen procesal particular, donde prevalecen las normas del derecho tributario, aplicándose supletoriamente las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que sean compatibles.

Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez substanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a dicha función, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del caso.

Cuarto: Que al respecto cobra vigor la regulación del ejercicio de la jurisdicción, en cuyo marco han de respetarse y cumplirse los preceptos constitucionales que consagran la materia, en especial los referidos a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del asunto, así como aquellos que regulan sus bases fundamentales. Según esto, toda autoridad que ejerza la función jurisdiccional tiene el deber de sujetarse a los principios que la informan.

Quinto: Que además las normas procedimentales deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso sexto prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Así, incluso, en el caso de existir dos interpretaciones plausibles, debe preferirse aquella que mejor se avenga con la Carta Fundamental y los derechos garantizados en ella. En este contexto, es evidente que un procedimiento otorgará más garantías si la persona afectada por una resolución tiene derecho a impugnar.

Sexto: Que de lo que se viene razonando resulta procedente considerar las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 2° del Código Tributario, que prevé la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la abogada Cristina Rojas Urrutia, en representación de Víctor Antonio Fuentes Droguett en contra de la resolución de uno de agosto del año en curso, dictada por Francisco José María Miguez Benavente, Tesorero Provincial de la Tesorería Provincial de La Florida, ROL Rol N°2889-2010 y Rol N° 10453-201 La Florida. En consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el veintidós de julio pasado y se lo concede en el solo efecto devolutivo.

El juez substanciador deberá remitir oportunamente los autos a esta Corte para el conocimiento y fallo del recurso.

Acordada contra el voto de la ministra Sylvia Pizarro Barahona, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho teniendo para ello presente que la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, es administrativa, de modo tal que el juez sustanciador no ejerce jurisdicción, al no existir propiamente un juicio ni controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, norma procesal de orden público y por ende, de interpretación restrictiva.

De otra parte, aún si se estimara que el juez sustanciador, en dicha etapa administrativa, ejerce jurisdicción, lo cierto es que la resolución que rechaza el abandono del procedimiento no es de aquellas que ponen fin al juicio o hacen imposible su prosecución, ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por lo que tampoco procede a su respecto el recurso de apelación, por no darse los presupuestos a que alude el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Nº85-2024 Tributario y Aduanero (Recurso de Hecho)

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