Cultivos Acuaticos Manantiales S.A /servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil dieciséis.
Visto y considerando:
I.- En cuanto al recurso de apelación del reclamado SII.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 6°, y del número 11° al 21° inclusive que se eliminan.
Y se tiene además y, en su lugar, presente:
Primero: Que, a fojas 140 y siguientes, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2015 de fojas 133 y siguientes, solicitando su revocación y que se rechace totalmente reclamo interpuesto por Sociedad Cultivos Acuáticos Manantiales S.A., confirmándose la Resolución Exenta N° 215100000159, emitida el 19 de noviembre de 2012, con costas, por los siguientes argumentos: 1) Presunción de legalidad del acto administrativo; 2) Inconvenientes de la declaración de nulidad; 3) La carga de la prueba es del contribuyente; 4) Ilegalidad del procedimiento tributario impulsado por vía jurisdiccional; y 5) Es improcedente dar lugar a la devolución solicitada y por ende, debe revocarse la sentencia impugnada;
Segundo: Que, respecto a la primera alegación, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias, dado que conforme al artículo 6 del Código Tributario, le corresponde la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y que el D.F.L. N° 7 de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos.
A mayor abundamiento, el artículo 3° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prevé expresamente que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad”, y en ese contexto el Servicio procedió a la revisión de la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, quien declaraba tener derecho a un remanente de crédito a su favor ascendente a $20.735.167. El Acto Administrativo, Resolución Ex. N° 215100000159, de 19/11/2012, se encuentra revestido de esa presunción de legalidad y el contribuyente no ha proporcionado prueba que permita desvirtuarla;
Tercero: Que, respecto a los inconvenientes de la declaración de nulidad, señala que la sentencia dispone en lo resolutivo II que el Servicio notifique a la reclamante un requerimiento de antecedentes y emita una nueva resolución, en circunstancias que el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario señala que el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional; además, una vez resuelto el asunto, podrá volver a recurrir y así sucesivamente mientras no esté conforme con lo resuelto; además, dar cumplimiento al fallo, se constituye en letra muerta, pues todos los casos que se resuelva en ese sentido, se encontrarán prescritos;
Cuarto: Que, como cuarto argumento, señala que es ilegal el procedimiento tributario impulsado por vía jurisdiccional en lo resolutivo II del fallo, porque el Tribunal ordena a un órgano de la administración del Estado dar inicio a un nuevo procedimiento, estableciendo un plazo para ello, lo que no encuentra fundamento en ningún cuerpo legal, siendo contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Por último, concordante con las alegaciones anteriores, señala como tercer y quinto argumentos, que la carga de la prueba en sede judicial y administrativa es del contribuyente, más aún cuando requiere la devolución de impuestos, por lo que es improcedente la devolución que se solicita;
Quinto: Que, el reclamo del contribuyente se fundó en la nulidad del acto administrativo, porque no existía constancia de haberse practicado alguna notificación, citación, carta o cualquier otra acción por parte del Servicio para requerir al contribuyente antecedentes, para indicarle día y hora de presentación o darle a conocer el nombre y unidad del funcionario asignado al caso; en segundo lugar, porque no se le ha practicado ninguna revisión ni tampoco conoce de algún funcionario del Servicio que la haya llevado a efecto; y en tercer lugar, porque no es efectivo que la empresa no haya aportado antecedentes;
Sexto: Que, corresponde acoger las alegaciones del Servicio, porque las alegaciones que hizo el reclamante para impugnar la Resolución Ex. N° 215100000159, emitida el 19 de noviembre de 2012, que para estos efectos constituye un acto administrativo, exigía que fuera ella quien acreditara dichas circunstancias, dado que como lo alega la reclamada, de conformidad al artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, lo que determina que la carga de la prueba le correspondía sólo a la reclamante, no acreditando ésta los supuestos de hecho en que fundó la nulidad que impetró.
Por el contrario, pese a no encontrarse obligada a rendir prueba en tal sentido, la reclamada acompañó a fojas 156 a 161, 12 documentos emanados de la Subdirección de Informática del Servicio de Impuestos Internos, en la que constan las sesiones realizadas por el contribuyente desde enero del año 2012 al mes de diciembre de 2015 inclusive, ingreso a dicho sistema informático que es reconocido por la propia reclamante, al fundar el fondo de su reclamo (fojas 16); y a fojas 163 y 164, incorporó carta enviada al representante legal de la reclamante, a fin que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, indicando la dirección y horarios y la documentación que debía llevar, documentos todos que no fueron objetados;
Séptimo: Que, dado que corresponde rechazar la alegación formal de la reclamante, porque la Resolución Ex. N° 215100000159, de 19/11/2012, es plenamente válida, por encontrarse acorde a la legalidad, debiendo producir los efectos de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, no se producirán los inconvenientes administrativos y de legalidad que alegó el Servicio, por lo que se hace necesario entrar al fondo del reclamo, el que se funda en que el motivo del rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la devolución del saldo a favor, es no haber aportado el contribuyente los antecedentes suficientes o necesarios para demostrar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, así como las observaciones A36 (reposición de la Pérdida Tributaria no coincide con lo declarado como Pérdidas de Ejercicios Anteriores), F23 (su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades), y F63 (declaración seleccionada a objetivo de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, se encuentre correctamente determinada). En segundo término, en cuanto al origen de la pérdida de ejercicios anteriores, menciona el reclamante que tiene como giro la reproducción y crianza de peces marinos y asesorías empresarial en materia de gestión, registrando en el ejercicio tributario 2012 una pérdida de arrastre ascendente a $71.546.961, que proviene del ejercicio tributario 2010, comercial 2009, donde la sociedad experimentó un resultado financiero negativo de $851.839.033, el que se genera por los desembolsos habituales en el correcto desempeño del negocio, explicando las partidas más relevantes que conforman un 91% de los gastos del período comercial 2009. En tercer lugar, en su reclamo se refiere al origen de los Pagos Provisionales Mensuales y a la improcedencia respecto a la denegatoria de su devolución, detallando la fecha, folio del formulario 29 y montos históricos, factos y montos enterados mensualmente. En cuarto lugar, que en la Declaración de Impuestos del AT 2010 se informó al Servicio de Impuestos Internos una Pérdida de Arrastre para el período siguiente de $81.235.668, pero en la declaración del AT 2011 se registró como pérdida de arrastre de ejercicios anteriores $34.453.122, existiendo una diferencia de $ 49.782.546, que solicita rectificar, según el detalle que señala;
Octavo: Que, corresponde rechazar las alegaciones de fondo del reclamo, porque la Resolución Ex. N° 215100000159, emitida el 19 de noviembre de 2012, se emitió con los antecedentes que contaba en ese momento el Servicio, es decir, sin que el contribuyente haya comparecido a justificar las diferencias que se le observaron en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en circunstancias que producto de una revisión y de los antecedentes que obraban en el Servicio, existían las objeciones A36, F23 y F63, que se han explicado anteriormente, sin que el contribuyente los haya subsanado ni haya aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información que expuso en su declaración, en circunstancias que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”;
Noveno: Que, por lo mismo, dado que el reclamante no demostró la procedencia de la devolución que solicitaba, no era procedente la devolución del saldo a favor retenido, porque es obligación del contribuyente acreditar tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por concepto de Impuesto de Primera Categoría, no bastando para ello la presentación posterior de antecedentes generales de contabilidad de la empresa, que no respalda ni explica respecto a los supuestos de hecho que hace valer, ni para dar por cierta la veracidad de los asientos contables, siendo insuficiente para estos efectos, los documentos acompañados por el reclamante, respecto a los cuales el Servicio se hizo cargo a fojas 64 y siguientes, observándolos e indicando que respecto a la Cuenta Mayor de Servicios, no se acompañó copia de la factura N° 32009; que existe una factura no registrada en el libro mayor de la cuenta. Respecto a la Cuenta Mayor Remuneraciones, que no acompañó los contrato de trabajo, que permitan validar que efectivamente las personas registradas en el libro de remuneraciones, eran trabajadores de la empresa, y éste por sí sólo no acredita que las remuneraciones pagadas sean gastos necesarios para producir la renta; que no hay respaldo documentario que permita acreditar las otras indemnizaciones pagadas en el año tributario en análisis. Cuenta Mayor Arriendo, existe una factura que no debería formar parte de dicha cuenta, y sin perjuicio de otras varias observaciones al resto de las facturas, todo lo cual, debió haber sido aclarado, rectificado y acreditado oportunamente por el reclamante, lo que no hizo; y respecto a los documentos de fojas 117, no han sido debidamente fundamentados, respecto a su origen, naturaleza, partida observada que se justificaría con ellos y la composición de las pérdidas tributarias que alegaba, todo lo cual obsta a un adecuado análisis y procedencia de la devolución solicitada;
II.- Del recurso de apelación de la reclamante:
Décimo: Que, por su parte, a fojas 147, dedujo recurso de apelación la reclamante sociedad Cultivos Acuáticos Manantiales S.A. en contra de la sentencia, solicitando que ésta se revoque, en aquella parte que niega lugar al reclamo, en lo que a la devolución del impuesto solicitado, con costas;
Undécimo: Que, señala que si bien se acogió la nulidad del acto administrativo tributario, por falta de fundamento o motivación, porque fue emitida sin que el Servicio de Impuestos Internos ejerciera sus facultades fiscalizadoras, la sentencia omitió pronunciamiento a su petición a que se devolviera el saldo retenido a su favor, ordenando a la parte reclamada cumplir previamente ciertos trámites, sin que tenga facultades expresas para ello. De esta forma, incumplió la decisión del asunto controvertido que exige el artículo 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la sentencia, e infringiéndose los artículos 76 de la Constitución Política de la República, 1° de la Ley 20.322, 123 y 97 del Código Tributario, 4, 5, 19 n° 3°, 4° y 24 de la Constitución Política de la República y 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta;
Duodécimo: Que, los errores en el fallo que observa el reclamante, han sido subsanados en esta instancia, conforme a las alegaciones que en igual sentido hizo la reclamada, en lo que se refiere a la falta de facultades del tribunal a quo, para ordenar al Servicio de Impuestos Internos lo que dispone el fallo en lo resolutivo II, lo que en todo caso, no amerita se acoja su petición de devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $20.735.167, porque como se ha señalado anteriormente, siendo de cargo del contribuyente haber acreditado de manera fehaciente los gastos, no rindió prueba que acreditara los fundamentos de hecho en que se funda esta solicitud, además de no haber subsanado en tiempo y forma, los defectos que se le observaron en su declaración de Impuesto a la Renta.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 21, 59 inciso final, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 133 y siguientes, que había resuelto acoger parcialmente el reclamo y, en su lugar se declara, que éste se rechaza en todas sus partes, confirmándose la referida sentencia, sólo en cuanto exime de costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo
Rol Ingreso Corte N° 1-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.