Inversiones Antalis Holding Limitada/ Servicio de Impuestos Internos Tomo II.- Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando el abogado don Javier Escobar González y el abogado don Felipe Yañez Araya, confirmando. Santiago, 09 de agosto de 2021.
Javier Marchant Cabezas
Relator (S)
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.
Proveyendo los escritos folios 46 y 47, a todo, téngase presente.
Vistos:
De la sentencia en alzada se elimina del fundamento Cuarto desde, “es necesario tener presente...” hasta el punto final del señalado motivo.
Y se tiene en su lugar presente:
1°.-Que en cuanto a la relación entre el gasto y las rentas que permitiría producir, cabe indicar que no obstante tratarse de rentas generadas por la filial, como ha reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos, en criterio que es compartido por este tribunal, no es procedente considerar la exención del artículo 39 N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los fines de efectuar el agregado que ordena el artículo 33 N°1, letra e) del mismo texto legal, y por el contrario, los gastos incurridos para generar tales rentas deberán ser considerados en el régimen general de tributación, pero siempre que cumplan con los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ello, requiere, entre otras cosas, y en el caso particular de los gastos por servicios, que se encuentre debidamente acreditado que el gasto en cuestión corresponde a prestaciones efectivas y no a meras estimaciones del contribuyente.
2°.- Que como correctamente lo ha decidido la sentencia recurrida el contribuyente no logró acreditar que el gasto de que se trata sea de aquellos necesarios para producir la renta de los términos exigidos por el citado artículo 31.
Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil dieciocho, complementada el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT GR-15-00034-2016.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-1-2019.