Bravo Silva Carolina/servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos QUINTO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y, DÉCIMO TERCERO; se suprimen en el motivo SEXTO la frase “toda vez que la reclamada en autos no aporto documentos al proceso y, en el motivo OCTAVO párrafo quinto, undécima línea desde ”y que no fue reflejado” hasta “contribuyente.”
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: El recurrente, Servicio de Impuestos Internos, fundamenta su recurso en la circunstancia que la sentencia impugnada habría incurrido en error de derecho al acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones N° 342, N°343 y N°344 de 10 de diciembre de 2012, al estimar que fueron emitidas fuera de los plazos previstos en el artículo 59 del Código Tributario.
Segundo: Que, el inciso primero del artículo 59 dispone "Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros".
Tercero: Que, conforme a lo establecido en el motivo Séptimo del fallo de primer grado, la recurrida fue notificada con fecha 21 de julio de 2010 para concurrir al Servicio acompañando la documentación de sustento a las objeciones de la fiscalización, tendientes a justificar las inversiones cuestionadas, lo que cumplió el día 27 de julio de 2010. Dichos documentos fueron recibidos y registrados en un Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309. Posterior a ello, con fecha 06 de julio de 2012 el Servicio emitió la Citación N° 72. Con fecha 18 de enero de 2013 interpuso RAF (Revisión Administrativa), la que fue rechazada.
Finalmente con fecha 11 de julio de 2013 la contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya mencionadas, señalando que fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos fuera de los plazos previstos por la ley, específicamente de los plazos del artículo 59 del Código Tributario.
Cuarto: Que, según se lee de la norma transcrita, el Servicio dispone de un plazo fatal para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, teniendo relevancia para el computo del plazo los antecedentes aportados para la justificación de las inversiones objetadas (fondos mutuos y bienes raíces) y, la certificación del fiscalizador en orden que se acompañó toda la documentación requerida.
Quinto: Que, no se puede entender como lo hizo el juez de primer grado, que el Acta de Recepción, Formulario N° 3309, documento que corresponde a la entrega de antecedentes que el contribuyente estima relevante para la justificación de las inversiones cuestionadas, sea equivalente al Certificado a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que aquél no demuestra que la totalidad de los documentos han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización. El acta mencionada no tiene el efecto de reducir los plazos de fiscalización del SII a nueve meses desde el aporte de documentos.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, según se observa del “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a Documentación”, tal documento agregado a fojas 14, consigna item “Notas”, entre otras, la que dice “El cómputo del plazo de inicio de la revisión, rige una vez que se cuente con la totalidad de la documentación requerida en la notificación de antecedentes”. Es decir lo relevante para el cómputo del plazo es contar con todos los documentos, como ya se ha dicho, a partir del Certificado del ministro de fe, quien debe efectuar un examen detallado en orden a determinar si son suficientes para acreditar, en el caso en estudio, la justificación de los fondos con los que se realizaron las inversiones que fueron objetadas por el Servicio. El fiscalizador no estaba en condiciones de solicitar antecedentes precisos o determinados.
Séptimo: Que, en consecuencia, tal como lo señala la recurrente, las liquidaciones fueron emitidas dentro de los plazos consignados por la ley, toda vez que respecto de la contribuyente Carolina Bravo Silva, no se certificó por el funcionario a cargo de la fiscalización lo dispuesto en el artículo 59 del Código del ramo. De modo que no aplica el límite que pretende la recurrida al desarrollo de la actuación fiscalizadora, cometiendo un error en contabilizar el plazo de 9 meses a partir de la fecha del “Acta de Recepción de Documentación”.
Por estas consideraciones y, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, escrita de fojas 39 a 46, dictada por el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, declarando que se rechaza el reclamo de fojas 1, (declarar nulas las liquidaciones), confirmando las liquidaciones N° 342, N° 343 y N° 344 de fecha 10 de diciembre de 2010, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente señora Barrientos Guerrero.
Tributario Aduanero N°10-2014.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.