Nuñez Chandia Carlos - Nuñez Sandoval Patricia - Nuñez Sandoval Roxana / Servicio de Impuestos Interno XIV DR STGO Poniente Tomo II
Texto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre del año pasado, escrita de Fs. 481 a 497, con excepción de sus fundamentos décimo tercero a vigésimo primero, que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE:
1º Que con fecha 31 de agosto de 2012 se practicaron y notificaron a los reclamantes las siguientes liquidaciones: a Carlos Orlando Núñez Chandía, N° 131 y 132; a Patricia Andrea Carmen Núñez Sandoval N° 133 y 134; y a Roxana del Carmen Núñez Sandoval N° 135 y 136, por parte de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII), por diferencias en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) en la Declaración del Impuesto a la Renta del año tributario 2009, y que como consecuencia haría improcedente el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, (en adelante LIR) efectuado en mayo de 2009.
En efecto, los contribuyentes aludidos al explicar los fundamentos de hecho de su acción, en sus presentaciones de Fs.1, (Carlos Núñez Chandía), Fs. 102 (Patricia Núñez Sandoval ) y Fs. 198 (Roxana Núñez Sandoval), coincidieron que “las Liquidaciones de la especie son una simple derivación de un proceso de revisión y posteriores Liquidaciones a la empresa “Aceros y Cubiertas Nacionales Limitada”, de la cual mi representado es socio, motivo por el cual no se hizo requerimiento específico de documentación a mi representado en el proceso de fiscalización, el que si se hizo a la empresa, que los aportó copiosamente en su oportunidad.”.
Dentro del proceso de revisión de la Sociedad Aceros y Cubiertas Nacionales Limitada, de la cual los reclamantes son socios, (Núñez Chandía 30% y Patricia y Roxana Núñez 35% cada una) se detectaron inconsistencias que tiene relación con la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que consecuentemente, incide en la base imponible del IGC declarado por los socios.
Los reclamantes al contestar la citación N° 27, por la cual se puso en su conocimiento las inconsistencias referidas, reconocieron que la empresa presentaba estados financieros cuya única debilidad era no llevar el correcto plan de cuentas que reflejan las operaciones comerciales, utilizando indebidamente la cuenta caja para contabilizar el grueso de operaciones, que realmente fueron pagados en plazos distintos y no al contado como figura en la contabilidad, tanto para las ventas como para los proveedores, abultando el saldo cuenta caja sin reflejar los verdaderos movimientos de egresos e ingresos de las cuentas bancos.
Producto de la respuesta a la citación 27, la que no logró desvirtuar las irregularidades detectadas, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos N° 251 y 252, de fecha 8 de agosto de 2011, remitiéndoseles las citaciones N° 111 a Carlos Núñez Chandía, 112 a Patricia Núñez Sandoval, y 114 a Roxana Núñez Sandoval.
Mediante tales citaciones se puso en conocimiento de los reclamantes que las diferencias determinadas en la auditoria efectuada a la Sociedad Aceros y Cubiertas Nacionales Limitada, afectan la base imponible del IGC, puesto que ellas inciden en el saldo de caja, ya que conforme a los registros contables fueron estimadas salidas de dinero, por lo tanto, se consideraron retiros encubiertos de acuerdo al artículo 21 de la LIR, por no haber sido declarados como tales por los actores.
2°.- Que, en su oportunidad, la Sociedad Aceros y Cubiertas Nacionales Limitada, dedujo reclamo en contra de las liquidaciones N° 251 y 252, ambas emitidas el 8 de agosto de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera categoría correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009.
3°.- Que tal acción fue desestimada mediante sentencia de primera instancia, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Director Regional Santiago Poniente, que se encuentra firme, por cuanto la citada sociedad no logró acreditar el saldo de la cuenta “Documentos por Pagar”, por la suma de $20.436.917.- y $33.258.338.-, correspondiente a los años tributarios 2008 y 2009; ni la efectividad de los movimientos de la cuenta “Existencia Materiales Bodega”, por el monto de $413.752.019.-, del año tributario 2009, por lo que se ordenó mantener los agregados a la Base Imponible de los períodos tributarios 2008 y 2009.
4°.- Que la materia de discusión en la presente causa es el IGC y el Reintegro del artículo 97 de la LIR, tanto es así que el único punto de prueba que se fijó en la interlocutoria respectiva de Fs. 343 fue “Efectividad de la procedencia del Impuesto Global Complementario, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, en la Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”.
5°.- Que no obstante lo señalado, los reclamantes alegaron como fundamento del reproche a las Liquidaciones N° 131 a 136 materia de la presente causa, hechos que fueron objeto de la fiscalización a la Sociedad Aceros y Cubiertas Nacionales Limitada, tales como los referidos a las cuentas “Documentos por Pagar” y “Existencia Materiales en Bodega”, las que originaron la dictación de las Liquidaciones N° 251 y 252, respecto de las cuales, como ya se señaló, el reclamo interpuesto fue desestimado por sentencia firme, como se consignó en el motivo precedente, por lo que toda alegación relativa a estas Liquidaciones, no serán consideradas.
6°.- Que en conformidad al artículo 14 de la LIR, los socios de sociedades de personas quedarán gravados con el IGC por los retiros o remesas que reciban de la empresa.
A su vez, de acuerdo al artículo 54 de ese cuerpo legal, ubicado en el párrafo 2° denominado “De la base imponible” del Título III, referido al “Impuesto Global Complementario”, prescribe: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.”. Y su inciso tercero establece: “Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.”. Por su parte el artículo 21 reza: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo…”. Y el artículo 33 señala que: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”.
7°.- Que el fundamento del reclamo de las liquidaciones de autos es la imputación de supuestos retiros efectuados por los actores en su calidad de socios de la Sociedad Aceros y Cubiertas Nacionales Limitada, lo que incidió en la base imponible del IGC, situación que fue materia de una reclamación anterior ya resuelta por sentencia firme, por lo que el sustento fáctico de la presente acción no puede ser discutido nuevamente en esta sede.
8°.- Que, en todo caso, en el proceso de fiscalización practicado por el SII a la sociedad señalada precedentemente, al detectarse anomalías, reconocidas por los actores, que afectaban la base imponible del IGC en su calidad de socios, ya que incidieron en el saldo de caja, por tratarse de retiros de dinero no declarados por ellos, fueron considerados de acuerdo al artículo 21 de la LIR como retiros encubiertos, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, cuyos fundamentos fácticos y de hecho no fueron desvirtuados con la prueba rendida en autos, correspondiéndole tal carga a los reclamantes.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto acogió parcialmente los reclamos deducidos por el abogado don Exequiel Sagredo Wildner en representación de Carlos Orlando Núñez Chandía, Patricia Andrea Carmen Núñez Sandoval y Roxana del Carmen Núñez Sandoval, a Fs. 1, 102 y 198, respectivamente, en contra de las liquidaciones N° 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de 31 de agosto de 2012, y en su lugar se declara que se rechazan totalmente las referidas reclamaciones ejercidas por los actores en contra de tales actos administrativos, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 10-2018-Tributario.-
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.