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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 101-2017

Potasios Chile S.A. / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
101-2017
Fecha
30 de octubre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo, además, presente:

1°.- Que la parte recurrente Potasios de Chile S.A. RUT 76.165.311-3, dedujo reclamo en contra de la Resolución 3579, de fecha 26 de abril de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por la cual no dio a lugar a su pretensión consistente en obtener la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de $108.485.542.-, solicitada por el contribuyente en su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, por no haberse acreditado su reintegro.

En concepto del órgano fiscalizador, la reclamante habría aportado en forma parcial sus registros contables en la etapa de fiscalización. Cabe hacer presente que la solicitud de devolución por remanente de crédito fue por $216.971.084.-, y le fueron devueltos $109.857.027.-, pretendiendo la actora por este reclamo el reintegro de la diferencia.

Arguye la demandante que en la etapa procesal pertinente, acompañó con fecha 21 de septiembre de 2012, todos los antecedentes y documentos que acreditan sus resultados tributarios. Así consta del Acta de Recepción y Entrega de Información, de 12 de ese mes y año, rolante a Fs. 44, que no aparece considerada en la resolución reclamada, en que un funcionario del Servicio dejó constancia de haber recibido en su totalidad la información acompañada, en buen estado y sin observaciones.

Explica que el proceso de fiscalización estuvo a cargo de 2 funcionarios, en un primer momento la labor la realizó Humberto González, y por haber renunciado, tal labor la concluyó Alejandro Cabrera, quien no tuvo el tiempo de ponderar toda la información adjuntada.

2°.- Que conforme a la resolución objetada, la reclamante fue requerida para acompañar ante el Servicio, el 5 de julio de 2012, para acreditar la procedencia de la devolución invocada, respecto de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, la documentación de respaldo respectiva y justificar la observación que indica “Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, artículo 31 N° 3”. Considerando 3.

Asimismo, fue requerida para presentar la documentación de respaldo de la determinación de la renta líquida imponible, libro FUT, balance tributario, todos por los años tributarios 2011 y 2012, en hojas foliadas y timbradas, además de la escritura de constitución. Se deja constancia que dio cumplimiento parcial a lo pedido. Motivo 4.

También la peticionaria fue emplazada para presentar la documentación de respaldo original y de terceros de las siguientes cuentas de balance: a) Comisiones Bancos, b) Impuesto de Timbres y Estampillas y c) Intereses pagados. Se consigna que no cumplió con lo solicitado. Considerando 5.

Por lo anterior, el Servicio, en el motivo 6° de la resolución reclamada explicitó: “Que, en consideración a lo anteriormente expuesto y conforme a la revisión efectuada a sus registros contables (de la reclamante) aportados en forma parcial y dado que la documentación de respaldo ha sido insuficiente, se determinó que la pérdida tributaria declarada no se encuentra acreditada y como consecuencia los créditos por concepto de impuesto de primera categoría no han podido ser validados.”. . Por lo tanto, decidió denegar el saldo retenido de la devolución solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta, Año Tributario 2012, ascendente a $108.485.542.-, por no haber sido acreditada la procedencia del reintegro del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.

3°.- Que la sentencia apelada, en lo relativo al resultado tributario declarado para el año tributario 2012 por la actora, en su decisión 10° estableció que ella “aportó sus registros contables en forma parcial y que la documentación de respaldo fue insuficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría.”.

Respecto del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, analizada en el motivo noveno del fallo, le restó valor, por cuanto los documentos recibidos por ella, se refieren al Programa A.4.1.2012, Notificación N° 21799, de fecha 21 de septiembre de 2012, esto es, a un requerimiento distinto al de autos.

A su vez, en cuanto a la devolución del saldo retenido por $108.485.542.-, le correspondía al contribuyente acreditar la pérdida tributaria declarada, como asimismo, la procedencia del saldo retenido para la devolución solicitada. Pero también concluyó que la pérdida tributaria en que funda la devolución de PPUA, ha considerado costos y gastos que no son deducibles totalmente de la determinación del resultado tributario para fines del Impuesto de Primera Categoría, por estar vinculados a rentas exentas, lo que determina una menor pérdida tributaria y consecuencialmente una menor devolución.

4°.- Que del proceso de fiscalización del reclamante es posible consignar los siguientes hechos:

I.- Mediante carta aviso de 14 de junio 2012, se le informó al contribuyente que de la revisión a su declaración anual de impuesto a la Renta, debía acreditar la procedencia de la devolución PPUA.

También se le notificó que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, por lo que debía presentar la documentación necesaria, el 6 de julio de 2012. El contribuyente no dio respuesta alguna, ni se presentó ante el Fiscalizador.

II.- Posteriormente, dentro del programa de fiscalización selectiva denominado “S01/S06 AT 2012”, mediante notificación N° 0627174, formulario 3285, de fecha 3 agosto 2012, se le requirió que presentara el 10 de agosto 2012, la siguiente documentación: determinaciones tributarias de la renta líquida imponible, capital, FUT en hojas timbradas y foliadas de los años tributarios 2011 y 2012. Además detalles de los agregados y deducciones del año tributario 2012, balance tributario al 31 de Diciembre de 2012 en hojas foliadas y timbradas y la escritura de constitución y sus modificaciones.

Con fecha 21 de septiembre de 2012, presentó los antecedentes requeridos.

Asimismo, el 12 de febrero de 2013, presentó los siguientes documentos de la empresa año tributario 2012, año comercial 2011: escritura de constitución de la sociedad, libros diarios y mayores, libros de inventarios y balances foliadas y timbradas, análisis de los activos fijos de la corrección monetaria de los agregados y deducciones de la renta líquida imponible, libro FUT, capital propio inicial y final.

De la revisión de tales antecedentes, se determinó que la pérdida tributaria que presentaba la empresa y que permitía la imputación de las utilidades provenía de las siguientes cuentas del balance: Comisiones Bancos, Impuesto de Timbres y Estampillas e Intereses pagados.

Como los antecedentes presentados eran generados por la propia empresa, no se podían realizar las validaciones correspondientes con la documentación emanada de los Bancos, por lo que se emitieron las siguientes notificaciones:

A.- Formulario 3301 N° 36235 de 25 de marzo de 2013, requiriéndose la presentación el 4 de abril de 2013, por el año comercial 2011, año tributario 2012, documentación de respaldo original y de terceros, de aquellas cuentas del balance que inciden mayoritariamente en la pérdida declarada, consistentes en: Comisiones de Bancos, Impuestos de Timbres y Estampillas e Intereses pagados, lo que no cumplió.

B.- Mediante notificación 3285 de 3 de octubre de 2013, se le solicitó que el 21 de octubre de 2013, acreditara la correcta determinación del resultado tributario de pérdida tributaria, del año comercial 2011, año tributario 2012, con la documentación requerida en el párrafo anterior, lo que tampoco cumplió.

En consideración a lo anterior, se emitió la Citación N° 58 de 20 de noviembre de 2013, a fin de que acreditara las principales cuentas de gastos que generaban pérdida tributaria, esto es, intereses devengados por préstamos, intereses pagados por préstamos, Impuestos de Timbres y Estampillas y Comisiones de Bancos. El contribuyente no dio respuesta a este requerimiento.

5°.- Que si bien el contribuyente aportó, según da cuenta el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, que rola a Fs. 216, la documentación que detalla con fecha 21 de septiembre de 2012, del propio proceso de fiscalización a que fue sometido, se advierte que con posterioridad a esa fecha, la autoridad fiscalizadora, estimó insuficiente tales probanzas, por las razones reseñadas en el motivo cuarto precedente, por lo que le requirió en varias oportunidades (25 de marzo de 2013 y 3 de octubre de 2013) nuevos antecedentes, los que no aportó, como también, le emitió la Citación N° 58 de 20 de noviembre de 2013, para que acreditara las principales cuentas de gastos que generaban pérdida tributaria, lo tampoco cumplió.

6°.- Que le correspondía al contribuyente, conforme se despende de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, probar las cuentas de gastos que generaban la pérdida tributaria invocada y que era el fundamento de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, en la declaración de impuesto anual a la renta, año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, ascendente a $108.485.542.-, con los antecedentes requeridos por el Servicio en numerosas oportunidades, sin que diera cabal cumplimiento a lo solicitado por el ente fiscalizador.

Se confirma, la sentencia recurrida de veintisiete de febrero pasado, escrita de Fs. 366 a 370, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Carreño.

Rol 101-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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