Inversiones Nueva Sofia S.A / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente - Tomo III - Vista Conjunta con Ingreso Corte N°102-2019 y 110-2019 - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia:
Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, solicitando que esta sea acogida declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°6671 de 30 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó el resultado tributario declarado en el Formulario 22 por el Impuesto de Primera Categoría año Tributario 2009, dando lugar solo a una parte de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
Señala que el contribuyente presentó reclamo ante el Juez substanciador Tributario en contra de dicho acto administrativo -Rol N° 10.065-13- y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.753, comunicó al Director Regional del SII el ejercicio del derecho de opción reconocido en la ley, lo que fue aceptado remitiéndose el expediente al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, ingresado con el RIT GR-17-00259 y RUC 14-9-0002057-1. La acción se tuvo por interpuesta mediante resolución de 4 de marzo de 2015; el SII respondió el traslado que le fue conferido con fecha 27 de marzo de 2015 y el 3 de noviembre de 2015 presentó escrito solicitando recibir la causa a prueba, proveyendo el tribunal “se resolverá en su oportunidad”, dictando la interlocutoria de prueba el 28 de marzo de 2017.
Agrega que la presente causa fue acumulada a la seguida en los autos Rol RIT N° GR-17-00181-2015 y el 1 de marzo de 2019 se decretó “autos para fallo” dictando sentencia definitiva el 8 de marzo de esa anualidad.
Como fundamento alega el excesivo tiempo de tramitación del proceso de reclamación tributaria -más de 8 años- lo que infringe en su concepto lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscita por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, vinculante por mandato del artículo 5° de la Carta Fundamental, por no resolver la judicatura el asunto en un plazo razonable, vulnerando con ello además lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.
Expone que el plazo máximo que podría durar razonablemente un proceso de reclamación tributario, siguiendo lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, son 6 años por ser el plazo máximo que tiene el SII para ejercer sus acciones fiscalizadoras, el que se habría cumplido el 29 de enero de 2019, sin haber dictado sentencia definitiva en primera instancia.
Finalmente, cita jurisprudencia que avala su tesis jurídica, señalando que la acción fiscalizadora del SII, y por ende, la emisión de la Resolución Exenta N° 66717-2012 se encuentra prescrita, lo que éste tribunal debe así declarar.
Segundo: Que respondiendo el traslado el Servicio de Impuestos Internos solicita su rechazo y para ello cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, concluyendo que determinar lo que debe entenderse como “plazo razonable” es una cuestión que depende de las circunstancias particulares de cada caso.
Expone la cronología de la causa desde su inició ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente el Servicio de Impuestos Internos hasta la dictación de la sentencia definitiva por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, manifestando que no se verifica la excesiva dilación que se reclama conforme a los criterios contenidos en la sentencia que menciona y transcribe parcialmente.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto controvertido es del caso tener presente -respecto al acto administrativo cuya prescripción se solicita- los siguientes antecedentes:
a) Por Resolución Exenta N° 6671 de 30 de agosto de 2012, el Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispuso modificar el resultado tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, hoy Inversiones Nueva Sofía S.A., para el impuesto a la renta de primera categoría año tributario 2009, de la suma declarada por el contribuyente ($168.094.445) a $6.316.053, acogiendo la solicitud de devolución de PPUA pero únicamente por la $1.004.081, rechazando en lo demás por no haberse acreditado la procedencia de la pérdida tributaria impetrada en la declaración anual Formulario 22.
b) El 29 de enero de 2013 el contribuyente reclamó del citado acto administrativo el que se tuvo por interpuesto por resolución de 29 de enero de 2013, dictada por el Director Regional del SII, don Claudio Ambiado Araya.
c) La sociedad contribuyente por escrito presentado el 24 de septiembre de 2014 comunicó el ejercicio del derecho de opción reconocido en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y el juez sustanciador tributario por resolución de 11 de noviembre de 2014, en virtud de lo previsto en la artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.332, ordenó remitir la causa al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, la que fue ingresada y acogida a tramitación por al Tercer TTA, según resolución de 4 de marzo de 2014, generando el ingreso RIT-GR-17-00259-2014-2014. El SII respondió el traslado conferido con fecha 27 de marzo de 2015, proveído el 29 de abril del mismo año; solicitando el reclamante se recibiera la causa a prueba por escrito de 3 de noviembre de 2015, a lo cual el tribunal resolvió “atendido el estado de la causa, se resolverá en su oportunidad”, dictado la interlocutoria de prueba el 28 de marzo de 2017, decisión confirmada por este tribunal según resolución de 23 de noviembre de 2017, rindiendo el contribuyente la que consta de autos.
d) El Juez de la acusa por resolución de 22 de septiembre de 2017 decretó acumular esta causa con la seguida ante el mismo tribunal, RIT 17- 00181-2015.
e) Con fecha 1 de marzo de 2019 se dicta autos para fallo y se emite la sentencia definitiva con fecha 8 del mismo mes y año.
Cuarto: Que sin perjuicio del tiempo de tramitación del Reclamo interpuesto ante el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitano de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos contra la Resolución Exenta N° 6671 de 30 de agosto de 2012 -un año y siete meses- en este caso ha sido el contribuyente quien ejerció el 24 de septiembre de 2014 el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.
Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley.
En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad”.
Quinto: Que la manifestación de voluntad del contribuyente en orden a hacer cesar la competencia del juez sustanciador tributario impide considerar, para el fin propuesto, el tiempo anterior a marzo de 2014, por cuanto en razón de sus intereses el reclamante decidió someter el asunto pendiente al conocimiento de la actual judicatura tributaria e iniciar la causa conforme al nuevo procedimiento, lo que tuvo lugar a partir del 4 de marzo de ese año cuando por resolución de la jueza del 3° Tribunal Tributario de la Región Metropolitana se inicia nuevamente la tramitación del asunto.
Con la nueva normativa se buscó precisamente dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental, en cuanto a que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado”, agregando el precepto que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Lo anterior se garantiza a través de órganos letrados, especiales e independientes, reconociéndose además la igualdad procesal de las partes, la legalidad del juzgamiento, la posibilidad de revisión de las decisiones y la bilateralidad de audiencia.
Sexto: Que por otra parte, con relación al procedimiento de reclamación tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero, tampoco se observa la inactividad que reprocha el incidentista. Por otro lado, la acción fiscalizadora se verificó dentro del plazo legal, pues se trata del año comercial 2008, correspondiente por tanto al año Tributario 2009 y la Resolución impugnada se dictó el 30 de agosto de 2012.
Séptimo: Que a mayor abundamiento se dirá, que iniciada la nueva tramitación del reclamo tributario original y habiendo presentado también el contribuyente acción de reclamación contra la Resolución Exenta N° 923, de 8 de mayo de 2015, dichos procesos fueron acumulados por resolución de 22 de septiembre de 2017, continuando la prosecución del juicio conforme a derecho, rindiendo el reclamante la prueba que consta de autos, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto la tramitación de la causa se ajustó a la legalidad vigente en cada una de sus etapas y las partes ejercieron los derechos que las normas procesales les reconocen, sin que se adviertan demoras excesivas e injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante -lo que éste tampoco refiere- quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio y nada hizo, salvo rendir la prueba que estimó pertinente conforme a su pretensión.
Octavo: Que también es dable señalar que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carece de regla concreta de aplicación al no contener la determinación de lo que debe entenderse por ese concepto jurídico indeterminado. En esta materia, la Excma. Corte Suprema en asuntos similares ha señalado “Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020).
En el asunto de que se trata, revisando los hechos objetivos de la sustanciación del proceso no se observa la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, y en todo caso, el plazo máximo de inactividad a que alude la sentencia citada tampoco se encuentra cumplido en el caso de la especie, siendo relevante mencionar que el reclamante ejerció durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico procesal vigente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 160 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la parte reclamante.
II.- En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo Noveno Letra C) N° 1 se elimina el párrafo final. Asimismo, se elimina íntegramente el signado con el N° 2.
b) En el fundamento Décimo se suprime la parte final del número 3) desde “Considerando…” hasta “oportunamente” y los acápites siguientes hasta la letra a) que igualmente se descarta, manteniéndose desde “Si bien…” hasta el párrafo que termina con “solo cabe desestimar esta alegación de nulidad”, eliminando los razonados que siguen a contar de “Que, por otra parte, en relación a la segunda Resolución…” hasta el final del citado fundamento.
c) Se suprime el considerando Décimo Primero.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en la Resolución Exenta N° 6671 de 8 de agosto de 2012 se rechazó el gasto de la partida “intereses pagados en el año comercial 2008, por la suma total de $569.565.284”, y resolver el asunto propuesto en la acción intentada obliga al sentenciador a emitir su dictamen sobre todos los aspectos de la controversia en los límites en que las partes centraron el conflicto. Por ello la sentencia definitiva debe establecer los hechos de la causa sobre la base de los antecedentes de convicción aportados a juicio y decidir el derecho aplicable, labor propia de la actividad jurisdiccional.
Segundo: Que en cuanto a la incompetencia de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente se comparte lo razonado en la sentencia de primer grado, ello en atención al principio de territorialidad que rige al SII y sobre todo si se tiene presente que la sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A. es continuadora legal de sociedad Inversiones San Andrés Limitada (desde el 28 de octubre de 2010), sociedad esta última que dejó de existir legalmente, razón por la cual quien actúa y dicta el acto administrativo cuestionado lo hizo en el ámbito de su competencia y en uso de sus facultades legales.
A lo anterior se agrega que la contribuyente fue citada por el SII (N° 153-10 de 30 de abril de 2012), compareció aportando la documentación requerida y formuló sus descargos por escrito de 29 de junio de 2012. Por consiguiente, mal puede ahora se oída desde que se sometió al proceso de fiscalización sin reprochar el vicio que reclama. Luego, solicitó revisión de la actuación fiscalizadora y al ser desestimada con fecha 23 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reposición el que fue igualmente rechazado por Resolución Ex N° 488 de 17 de enero de 2013.
En cuanto a lo actuado por la Dirección de Grandes Contribuyentes con posterioridad a la fusión, dicho proceder no torna ilegal la Resolución en tanto Sociedad Nueva Sofía tenía domicilio registrado en la comuna de Las Condes y jamás figuró en la nómina confeccionada por el Director Nacional del Servicio mediante la respectiva Resolución Exenta, sin que la contribuyente haya solicitado su inclusión. Por otro lado, es dable sostener que no le esté vedado a la Dirección de Grandes Contribuyentes requerir información a otros contribuyentes ajenos a la nómina cuando lo considere necesario a objeto de verificar la determinación de impuestos de contribuyentes que estén bajo su jurisdicción.
Tercero: Que el error formal que denuncia la reclamante en cuanto al inciso tercero del artículo 21 de la LIR, aun siendo efectivamente impertinente a la materia, no pasa de ser una cita equivocada carente de relevancia jurídica, pues lo cierto es que se aplicó al contribuyente el inciso primero del mencionado precepto, como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado.
Cuarto: Que en cuanto a la partida rechazada “intereses por créditos”, se trata de 3 préstamos otorgados por el Banco Santiago, hoy Santander, (cuenta 30200305 intereses por $267.224) en los años 2002, 2004 y 2005; 4 créditos de Corpbanca (cuenta 30200307 intereses por $ 216.210.620) en los años 2003, 2005 y 2006 y 4 créditos de Citibank (cuenta 30200313 intereses por $86.128.995 refundidos mediante escrituras públicas de 21 de junio de 2005 y 21 de junio de 2006.
El artículo 31 N° 1 inciso tercero de la LIR -vigente a esa fecha- establecía que procede la deducción de “los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiera el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y explotación de bienes que no produzcan renta gravada en esta categoría”.
El contribuyente afirma en su reclamo que los dineros otorgados en préstamo por el Banco Santiago -Cuenta 30200305 intereses préstamo Banco Santiago- se usaron en su mayoría para otorgar financiamiento a empresas relacionadas, pactándose reajustes. El resto de los fondos fueron destinados al cumplimiento de obligaciones y operaciones propias del giro de la sociedad.
El acto impugnado no acepta la partida vinculada al préstamo por 248.618,00 UF de 7 de julio de 2002 -$ 4.066.197.114 -denominado préstamo B en los antecedentes acompañados- por considerar que los elementos contables no permiten tener por cierto lo aseverado por el contribuyente; para ello el Servicio revisa la escritura pública de 24 de diciembre de 2003, sobre novación por cambio de deudor, donde se deja establecido que esa obligación, cuyo primitivo deudor era Inversiones Teval (RUT 96.939.400-6) e Inversiones San Andrés LT S.A. como nuevo deudor, se relaciona directamente con el pagaré N° 142295168012 suscrito el 17 de abril de 2000. Lo observado por el ente de control no resulta suficientemente aclarado por la contribuyente por cuando aduce que se trata de un préstamo que formó parte de la fusión de Inversiones Valte S.A. según escritura pública de 10 de junio de 2002.
El préstamo de 6 de diciembre de 2004 por $1.300.000.000 corresponde al otorgado a sociedad San Andrés LT S.A., pagadero en tres cuotas de $433.333.333, prorrogado el 9 de junio de 2005, con saldo al 31 de diciembre de 2008 de $650.000.000, destinado en su mayoría -como lo explica el contribuyente- a proveer recursos financieros a la empresa relacionada Inversiones Teval S.A. y traspasados a través de cuenta corriente para su aplicación al desarrollo de actividades y obligaciones propias de su giro.
En el acto administrativo se deja establecido que dicho préstamo fue tomado por Inversiones Teval S.A. según pagaré suscito el 6 de diciembre de 2004 y que el contribuyente no respaldó con documentación financiera esa partida, lo cual impidió verificar si se ha pactado algún reajuste y validar los movimientos que reflejan los Libros Mayores aportados, a fin de corroborar que los dineros obtenidos a través de ese crédito fueron destinado a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan renta gravada en la primera categoría.
Quinto: Que la falta de corroboración y respaldo de los registros contables, observado en el acto administrativo impugnado, no se aclara en la reclamación de autos, ni se supera con la prueba aportada, por cuanto el contribuyente se limita a exponer generalidades desprovista de la elemental precisión y detalle que exige una acción de esta naturaleza, la que tiene por objeto impugnar actos administrativos emitidos por el ente fiscalizador que recoge la posición técnica y jurídica del Servicio. En efecto, el contencioso tributario tiene por finalidad impugnar lo determinado por el órgano de control, razón por la cual en el asunto propuesto correspondía al reclamante indicar particularmente cual es la ilegalidad en que habría incurrido el Servicio y cómo esta se verifica, es decir, debe mencionar cómo se justifican los hechos económicos, financieros o tributarios que alega y de qué forma estos han sido desconocidos o equivocadamente interpretados por el reclamado.
Sexto: Que por otro lado, el reclamante tampoco rindió en la causa prueba idónea suficiente para desvirtuar aquello que le fue observado, lo que no se satisface con la documental acompañada, sobre todo si se tiene presente que tratándose de intereses de préstamos bancarios no basta con probar su existencia, monto y el hecho de haberse realizado el pago de los mismos, por cuanto lo determinante para aceptar el gasto tributario es que sean necesarios para producir la renta.
En cuanto al préstamo por 86.100 UF del año 2005, la contribuyente lo justifica indicando que los fondos fueron destinados al financiamiento de la empresa relacionada Inversiones Teval S.A. Por su parte el ente fiscalizador observó que ésta no aportó documentación fehaciente del “acto de reajustabilidad” que refiere, agregando que los elementos acompañados no permiten establecer una relación entre los documentos y los montos y partidas citadas, por falta de desglose o comprobantes para validar los movimientos de los Libros Mayores, sin respaldo de las anotaciones y registros contables, nada de lo cual se logra superar en la presente causa.
En el reclamo se explica que los intereses provienen de un préstamo otorgado a Inversiones San Andrés LT S.A. según pagaré N° 420004676172 de 10 de marzo de 2005, modificado por anexo de 9 de junio de 2005, destinado a proveer recursos a Inversiones Teval S.A. y traspasados mediante cuenta corriente lo que genera reajustes, indicando que acompañó carpeta con copia de la cuenta 302000305 y copia de la cartola operaciones de crédito 00350203420007658523 en la cual se hace referencia al pagaré y constarían los intereses pagados y la carpeta titulada “reajustes” sería el respaldo contable donde consta y se acreditan estos pagos, ratificado además con el cuadro “cuenta corriente por cobrar a Inversiones Teval S.A.” del año 2008.
Séptimo: Que lo alegado en cuanto a que los préstamos comerciales se emplearon para el financiamiento de empresas relacionadas, a través de traspasar fondos mediante cuenta corriente, percibiendo por tales operaciones reajustes de la sociedad deudora, debe ser desestimado por cuanto el mecanismo de corrección monetaria no constituye renta tributable conforme al artículo 41 N°4 de la LIR y por ello no califica de utilidad en los términos del artículo 2 de la misma normativa. Se trata de un valor nominal de la aplicación integral del sistema de corrección monetaria, que solo tiene por fin corregir la distorsión que produce la inflación en los resultados contables y tributarios.
Si bien de los documentos acompañados es dable concluir que parte de los préstamos otorgados por instituciones bancarias, se traspasaron a través de cuenta corriente a empresas relacionadas, ello es insuficiente para calificar el gasto como necesario para producir la renta en los términos exigidos por las normas antes citadas.
Octavo: Que con respecto a los intereses por préstamos otorgados por Banco Corpbanca, la entidad fiscalizadora señaló que el saldo según balance por $273.392.536, efectivamente corresponde a los pagarés acompañados (6), pero no se justificó el pago de la cuota de mayo de 2008 por $19.104.510. En cuanto a los intereses Banco Citibank éste involucra 4 préstamos según escrituras de reconocimiento de deuda y reprogramación que se precisan en detalle de fojas 193, pero no se justificó el pago de intereses por $87.114.858 registrados en el balance, suma que únicamente es coincide con el Libro Mayor folio 6137.
En el reclamo se expone que los dineros del crédito año 2003 por UF 129.408,9144 fueron destinados a proveer recursos financieros a la empresa relacionada Inversiones Puerto Sofía Limitada, traspasados a través de cuenta corriente, aplicando dicha sociedad los fondos en la compra de acciones de Viña Montes y que producto de la fusión acordada en escritura pública de 31 de diciembre de 2004 Inversiones Puerto Sofía Ltda. fue absorbida por Inversiones San Andrés LT S.A., hoy Inversiones Nueva Sofía S.A. siendo ésta la actual deudora y dueña de las acciones.
En cuanto al crédito del año 2005 por UF 254,640, señala que fue otorgado a Inversiones San Andrés LTS.A., destinándose a proveer recursos a Inversiones Teval S.A. traspasados a través de cuenta corriente para actividades de su giro y destinados a ser invertidos en un Pacto del Banco Consorcio, generando reajustes en favor de la reclamante.
En lo atinente al crédito del año 2005 por UF 88.219,85 refiere que proviene de tres préstamos otorgados a Inversiones San Andrés en el mes de diciembre, destinado a obligaciones propias de su giro para generar renta de primera categoría.
Agrega que el préstamo del año 2006 por UF 59.121,7 también otorgado a Inversiones San Andrés Ltda. se depositó el 27 de marzo de 2006, casi en su totalidad -$1.070.000.000- en Larraín Vial Corredores de Bolsa para comprar dólares, liquidándose la operación con fecha 29 del mismo mes y año y se procedió a tomar un pacto en dólares en Larraín Vial S.A. por US$2.996.427,93 de los cuales US$2.001.496,45 corresponde a este crédito; el 5 de abril se liquidó el pacto traspasándose los fondos obtenidos a Corpbanca por US$2.998.836.08 de los cuales US$2.003.092 corresponden a la inversión realizada con los fondos obtenidos de ese crédito, generando intereses a la fecha del rescate $21.539.945 y una pérdida por diferencia de tipo de cambio de $58.966.45. En el año tributario de que se trata los intereses asciende a $14.462.705 y la pérdida por diferencia de tipo de cambio a $40.401.716.
Noveno: Que en cuanto al préstamo del año 2003, se acreditó el traspaso de fondos desde Inversiones San Andrés a Inversiones Puerto Sofía Limitada por la suma de $2.100.000.000 según comprobante de 24 de abril de 2003 y cartola bancaria de la misma fecha. Por su parte, la sociedad Puerto Santa Sofía efectivamente compró acciones de Viña Montes S.A., registrándose dos compras en la misma fecha, una por $2.060.254.330 y otra por $2.060.258.733, respectivamente.
En cuanto a la fusión alegada, consta de autos que por escritura pública de 23 de diciembre de 2004, sociedad Inversiones Puerto Sofía Limitada fue absorbida por Inversiones San Andrés S.A. -absorción por incorporación-, asimismo, consta de autos que por escritura pública de 28 de octubre de 2.010, la sociedad Inversiones San Andrés Limitada -ya modificada a esa fecha- se fusionó con Inversiones Nueva Sofía S.A.
En consecuencia, se encuentra probado que el préstamo del año 2003 actualmente es servido por la reclamante y que en su oportunidad fue usado para comprar acciones de Viña Montes, activo y pasivo que por efecto de la fusión se radicó en la reclamante. Sin embargo, del cronograma de Plan de Pagos acompañado por la contribuyente se observa -en el periodo que se revisa- que los intereses debían ser pagados en el mes de mayo de 2008, existiendo solo el registro en el Libro Mayor por la suma de $19.104.510, sin que existan elementos de respaldo que den cuenta de la efectividad de la anotación de 14 de mayo de 2008, razón por la cual corresponde el rechazo del gasto.
En relación a los préstamos del 26, 27 y 28 de diciembre año 2005, otorgados a Inversiones San Andrés TL S.A., el desembolso por pago de intereses será rechazado por no estar acreditado el cumplimiento de los presupuestos del artículo 31 de la LIR. En cuanto a la suma traspasada para financiar actividades y obligaciones propias de Sociedad Teval S.A. el gasto cuestionado será igualmente desestimado por cuanto el contribuyente únicamente alega que la hipótesis legal se satisface por percibir de ésta el pago de reajustes, argumento ya descartado en este fallo.
En cuanto al préstamo UF 59.121,78 de 27 de marzo de 2006 otorgado a Inversiones San Andrés Ltda., equivalente en pesos a $1.070.000.000, se encuentra probada la inversión en dólares que afirma el reclamante de 27 de marzo de 2006. En efecto, obra en autos, copia de Fax a Larraín Vial S.A., depósito bancario por la suma de $1.070.000.000 de 27 de marzo de 2006, detalle de la Cartera de Inversión por tipo de instrumento en dólares, y liquidación de cambios internacionales, antecedentes que se encuentran debidamente respaldados con los documentos contenidos en la Carpeta Préstamo Corpbanca D -cuaderno prueba 5 de 9-, lo que permiten tener por acreditada la inversión en una actividad propia del giro de la reclamante que genera renta de primera categoría. Por otro lado, se encuentra probado el pago de intereses por el crédito N° 7358610, correspondiente a las cuotas de 28 de junio y el 17 de diciembre de 2008, por un total de $ 8.120.879, por lo que corresponde aceptar el gasto por el monto anotado.
Décimo: Que en lo atinente a los créditos con el Banco Citibank, lo cuestionado por el SII dice relación con que los intereses anotados en los registros pertinentes, por la suma de $ 87.114.858, que es coincidente con el Libro Mayor Folio 6137, carecen de respaldo que acredite su pago, agregando que “no se encuentra acreditado ante el Servicio que los citados intereses sean gastos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley”. En la Resolución reclamada se indica que con los respaldos aportados “no se puede determinar que los intereses contabilizados en gastos correspondan a intereses pactados en las renovaciones y que los préstamos recibidos se hayan destinado a operaciones o transacciones que generen rentas al no poder distinguirse que los usos y destinos de los dineros que describe el contribuyente provinieran efectivamente de los créditos recibidos del Banco Citibank”.
El contribuyente no aclara la deficiencia detectada, razón por la cual si bien no existe reproche acerca de la existencia de los créditos y su origen, esa sola circunstancia es insuficiente para el fin perseguido, cual es rebajar el desembolso como gasto necesario para producir la renta, por lo que no se ha desvirtuado con prueba idónea lo cuestionado por el ente fiscal, sin que este tribunal se encuentre en condiciones de arribar a una decisión diferente por ser imposible conforme a los elementos de convicción allegados a las causa, pues se trata de escrituras que dan cuenta de diversas transacciones, reprogramaciones de plazo y monto de las obligaciones pendientes y meras anotaciones contables, sin que ello resulte suficiente para concluir el destinos y uso de los dineros desde su origen hasta el año comercial 2008. Corresponde al contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario demostrar en juicio la veracidad de sus declaraciones.
Undécimo: Que con todo, de la “partida Intereses bancarios” únicamente se tiene por justificada y se acepta por tal concepto los intereses pagados por el crédito N° 7358610, correspondiente a las cuotas de 28 de junio y el 17 de diciembre de 2008, por un total de $ 8.120.879. Por consiguiente, con respecto a las partidas que en virtud del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta resultan un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del contribuyente procede, como lo hizo el Servicio, sancionar al contribuyente con el referido impuesto del artículo 21 inciso primero de la citada normativa, aplicable al caso de la especie por mando expreso del legislador. Así las cosas, conforme a las normas de gastos rechazados los montos de las partidas desestimadas deben se agregados a la RLI del contribuyente y tratadas tributariamente como retiradas en el mismo periodo por sus socios para efectos del pago de los impuestos respectivos.
Duodécimo: Que en cuanto a la Resolución Exenta N° 923 de 8 de mayo de 2015, el Servicio cuestiona el aumento de volumen de los servicios prestados por la empresa Milenio SA, entre los años 2009 y 2013, tarifa incrementada de un 220% aproximadamente en el año 2013, reconociendo que el contrato respectivo suscrito entre la reclamante y dicha sociedad de 1 de enero de 2009 contiene en la cláusula cuarta un criterio de revisión que corresponde precisamente al “cambio en el volumen de los servicios”, pero estima que el reclamante no aportó prueba para acreditar razonablemente el aumento de volumen, el acuerdo de cambio de la naturaleza de los servicios y la modalidad de cobro.
El Servicio también agrega que se estima incongruente que en promedio un 45,4% del gasto total se aplique a Nueva Sofía -justificado en que serían las horas de trabajo destinadas a ella- siendo que en el grupo empresarial existen otras 4 empresas con el mismo giro de inversiones, en las que Milenio posee un porcentaje mayor de participación, señalando además que no aporta explicación sobre las funciones asociadas a los cargos y a la necesidad del gasto.
Décimo tercero: Que en la cláusula primera el citado contrato se establece que el “cliente encarga a Milenio la prestación de servicios de gerencia y administración y de asesoría en finanzas, inversiones y recursos humanos para su organización. Dichos servicios y asesorías serán prestados directamente por MILENIO, a través de su personal”. Asimismo, se pactó que “Por los servicios objeto del presente contrato, el cliente pagará mensualmente a Milenio, el equivalente en pesos a 1.099 Unidades de Fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de su pago efectivo”, en la cláusula cuarta se agrega “la tarifa recién expresada será revisada trimestralmente por las partes, tomando en especial consideración el volumen de los servicios prestados. Para este solo efecto, no será necesario modificar el presente contrato, siendo antecedente suficiente del acuerdo de las partes el pago de la o las facturas en que se exprese un monto superior o inferior al señalado en el párrafo precedente”.
Se hace presente que el Servicio acepta como gasto para producir la renta en el ítem remuneraciones la suma de UF 1.099 mensuales que corresponde al monto cierto consignado en el contrato, rechazando en consecuencia la suma de $400.328.841; para así determinarlo el SII aplicó la facultad prevista en el artículo 31 N° 6 inciso segundo de la LIR por considerar una parte del gasto excesivo e innecesario para producir la renta.
Lo anterior lleva necesariamente a concluir que el SII no desconoce la existencia del contrato de prestación de servicios, ni la naturaleza de las labores contratadas, ni el monto mensual pagado y tampoco la necesariedad del gasto en sí mismo por cuanto lo acepta parcialmente.
Décimo cuarto: Que de los antecedentes de la causa se tiene por acreditado que la contribuyente no cuenta con trabajadores ni planilla de remuneraciones, contratando servicios de gerencia y administración y de asesoría en finanzas, inversiones y recursos humanos para su organización a la empresa Milenio S.A. y que en el año comercial de que se trata el socio mayoritario de la reclamante era Milenio con un 56% de participación. Por consiguiente, es dable establecer que en el modelo de negocio de la empresa contribuyente ésta tomó la decisión de externalizar los servicios y asesorías suscribiendo el contrato que la vincula con la Sociedad Milenio como una forma de ser más eficiente en la actividad que desarrolla, gestión que en manera alguna puede ser cuestionada a priori pues se vincula directamente con su giro.
En cuanto a la determinación de la tarifa aplicada, el contribuyente explica que Milenio suma todos los costos soportados para prestar los servicios y asesorías a las distintas sociedades del grupo y luego para determinar y asignar el porcentaje a cada sociedad considera el tiempo que las distintas personas destinan a los servicios y asesorías que prestan a cada una, incluyendo además un porcentaje de utilidad por sobre los costos.
Del total de los servicios prestados por Milenio a las empresas del grupo el porcentaje aplicado a la reclamante asciende a un 38,6% aproximadamente y de las distintas cuentas del balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2013 y de los registros del Libro Mayor del ejercicio comercial AT 2013, es dable concluir que la reclamante maneja una importante cartera de inversiones en acciones, fondos mutuos, depósitos a plazo, pactos y otras, además de arriendos de inmuebles, los que únicamente pueden administrarse con personal de Milenio como prestadora del servicio. En efecto, en el resultado financiero de la sociedad según balance la utilidad ascendió a $3.356.082.841 y los ingresos totales del ejercicio de $11.003.462.739.
Décimo quinto: Que en el numeral 8.- del acto administrativo reclamado el Servicio justifica su actuar en la facultad que asiste al Director Regional, consignada en el artículo 31 N° 6, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la renta que establece: “Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional en la fijación de sus remuneraciones, estás sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales gastos” y concluye que acepta como gasto necesario para producir la renta en el ítem “remuneraciones” el monto de 1.099 Unidades de Fomento por mes que corresponde a lo consignado en el contrato con la empresa Milenio.
Del tenor literal de la norma transcrita se concluye que la misma es impertinente a la materia de autos por cuanto la contribuyente celebró un contrato de prestación de servicios con una empresa relacionada -no se trata de una persona natural que pueda influir en la determinación del monto de sus remuneraciones- razón por la cual ha de estarse a las obligaciones contractuales asumidas por los contratantes, sin que ésta pague directamente remuneraciones a los trabajadores de Milenio, pues el concepto descrito como “remuneraciones” corresponde únicamente a uno de los componentes de la tarifa cobrada, sin encuadrarse en la norma del artículo 31 N°6 inciso tercero de la LIR, lo que no importa desconocer la facultad del SII para revisar la naturaleza y monto de los gastos declarados.
Décimo Sexto: Que los desembolsos totales pagados por tal concepto son gastos necesarios para producir la renta, en primer lugar porque no existen elementos de juicio para concluir falta de razonabilidad en el monto de la tarifa cobrada por los servicios pactados, o que estos no fueron efectivamente otorgados; y en segundo término porque ha sido el Servicio el que aceptó la existencia de los mismos desde que tuvo por justificada la suma de 1.099 UF mensuales y también lo hizo respecto de total de lo cobrado por software, hardware, gastos generales y utilidad, es decir, no rebajó proporcionalmente los montos reconocidos por éstos rubros calculados sobre el total de la obligación.
Décimo Séptimo: Que conforme a lo que se viene razonando, procede tener por justificado el gasto derivado de la prestación de servicios otorgada por la empresa Milenio S.A. por el monto rechazado, por cuanto el desembolso cuestionado se relaciona directamente con el giro de la reclamante y se verifica la necesariedad del desembolso para producir la renta, el contribuyente efectivamente incurrió en el gasto y el mismo se encuentra respaldado con los antecedentes contables que así lo demuestran.
Por otro lado, la circunstancia que se trate de empresa relacionadas y la estructura de negocios que el grupo se haya dado no es concluyente para efectos de desestimar el gasto, por el contrario, de los antecedentes de la causa no se advierte la existencia de elementos de convicción que permitan inferir su desproporcionalidad en relación a los ingresos de la sociedad según balance del año 2013, a los servicios prestados o a la actividad económica desarrollada por la empresa o que a través del mecanismo pactado se buscara eludir el pago de impuestos.
A lo anterior se agrega que no es efectivo que se haya mutado la modalidad de pago por cuanto únicamente se aumentó el valor de la tarifa pactada, en los términos del contrato, el que no exigía formalidad alguna y así lo cumplieron los contratantes, pagando la sociedad que recibía la prestación de servicios el monto de las facturas mensuales emitidas por tal concepto. Se añade que lo alegado en relación a las remuneraciones de los directores de sociedades anónimas no será oído por cuanto el Servicio aceptó parcialmente el gasto por “remuneraciones”, por el precio fijó del contrato sin formular reproche alguno vinculado con dicho aspecto.
De lo dicho resulta evidente que la partida “asesorías Profesionales, registrada en el balance del año comercial 2013 según folios 1631 al 1635, correspondiente a los servicios de administración prestados por la empresa relacionada Sociedad Inversiones Milenio S.A. que totaliza la suma anula de $883.561.820, debe ser considerado un gasto necesario para producir renta, idóneo para el funcionamiento de la empresa, necesario para su actividad y adecuado para la atención de los clientes. Además, con los elementos de convicción acompaños a la causa por el contribuyente es dable asentar que su cuantía no resulta excesiva o desproporcionada.
Para así decidirlo se tiene presente la prueba acompañada por escrito de fojas 472, que da cuenta de los resultados del balance general de la sociedad, el Libro FUT, los antecedentes contables de la contribuyente y los estados financieros separados de Inversiones Milenio S.A.
En el mismo sentido se añade que el porcentaje de participación social que el Servicio atribuye en la resolución reclama a Sociedad Milenio no es efectiva como se demuestra con las escritas acompañadas a la causa con las cuales se demuestra que Inversiones Puerto Sofía Limitada fue absorbida el año 2004 por Inversiones San Andrés LT S.A, por su parte ésta última fue absorbida en el año 2010 por Inversiones Nueva Sofía y las sociedades Agroderechos S.A, e Inversiones Andan Ltda., fueron constituidas en el años 2014, es decir, con posterioridad al periodo de que se trata.
Décimo octavo: Que cabe tener presente que las Resoluciones de autos solo cuestionan la procedencia de los gastos, más no el impuesto de primera categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por las pérdidas tributarias declaradas. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá determinar sobre la base de los gastos reconocidos en la presente sentencia, la cantidad de devolución de PPUA, a favor de la contribuyente, realizando los ajustes que corresponda.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 597 y siguientes, en por ella se desestiman íntegramente las reclamaciones contra la Resoluciones N°6671-2012 y N° 923 de 2015 y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo tributario interpuesto por Inversiones Nueva Sofía S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 6671 de 30 de agosto de 2012, determinándose que solo se aceptan como gastos necesarios para producir renta, los relacionados con la partida “intereses préstamos bancarios Corpbanca” por los intereses del crédito N° 7358610, en las cuotas de 28 de junio y el 17 de diciembre de 2008, por un total de $ 8.120.879, por lo que corresponde aceptar el gasto por el monto anotado, rechazándose en lo demás.
II.-. Que se acoge íntegramente el reclamo tributario interpuesto por Inversiones Nueva Sofía S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 923 de 8 de mayo de 2015, la que se deja sin efecto y, en consecuencia, se acepta como gasto necesarios para producir renta la totalidad de la partida “asesorías profesionales” por la suma de $1.045.392.894, debiendo el Servicio de Impuesto Internos proceder a la devolución de lo solicitado por concepto de Pago Provisión por Utilidades Absorbidas por el monto solicitado.
III.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
IV.- Que no se condena en costas a la reclamada.
V.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º letra B Nº 6 el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
Regístrese y en su oportunidad devuélvanse con sus documentos y agregados.
N°Tributario Y Aduanero-101-2019.