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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 102-2019

Inversiones Milenio S.a./servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
102-2019
Fecha
23 de septiembre de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintitrés de septiembre dos mil veintiuno.

VISTOS:

I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia:

Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, solicitando que esta sea acogida declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Liquidación Nº 473 de 30 de agosto de 2012.

Señala que el contribuyente presentó reclamo ante el Juez substanciador Tributario en contra de dicho acto administrativo -Rol N° 10.053-13- y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.753, comunicó al Director Regional del SII -con fecha 24 de septiembre de 2014- el ejercicio del derecho de opción establecido en citada regla, lo que fue aceptado remitiéndose el expediente al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, ingresado con el RIT GR-17-00210-2014, RUC 14-9-0002129-2-. La acción se tuvo por interpuesta mediante resolución de 26 de enero de 2015; el SII respondió el traslado que le fue conferido con fecha 19 de febrero del mismo año y el 3 de noviembre de citada anualidad se presentó escrito solicitando se recibir la causa a prueba, a lo que el tribunal resolvió “se resolverá en su oportunidad”, dictando la interlocutoria de prueba el 15 de marzo de 2017.

Agrega que el 1º de marzo de 2019 el tribunal dictó “autos para fallo”, decretando como medida para mejor resolver el día 8 del citado mes y año traer a la vista el expediente caratulado ”Inversiones Nueva Sofía con Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR-17-00259-2014, dictando sentencia definitiva el 12 de marzo del mismo año.

La prescripción que alega -continúa el incidentista- se funda en el excesivo tiempo de tramitación del proceso de reclamación tributaria de la Liquidación Nº 473/2012 -más de 8 años- lo que en su concepto infringiría lo previsto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscita por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, vinculante por mandato del artículo 5° de la Carta Fundamental, al no haberse resuelto el asunto en un plazo razonable, vulnerando con ello también lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.

Expone que el plazo máximo que podría durar razonablemente un proceso de reclamación tributario, siguiendo lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, no debiera exceder de 6 años ya que es el plazo máximo que tiene el SII para ejercer sus acciones fiscalizadoras, aunque sea de manera extraordinaria y en casos muy excepcionales, el que se habría cumplido el 29 de enero de 2019, fecha en la cual ni siquiera se había dictado sentencia definitiva en primera instancia.

Finalmente cita jurisprudencia que avala su tesis jurídica, señalando que la acción fiscalizadora del SII, y por ende, la emisión de la Resolución Exenta N° 66717-2012 se encuentra prescrita y éste tribunal debe así declararlo.

Segundo: Que respondiendo el traslado el Servicio de Impuestos Internos solicita su rechazo y para ello cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, concluyendo que la determinación de lo que debe entenderse como “un plazo razonable” es una cuestión que depende de las circunstancias particulares de cada caso.

Expone la cronología de la causa desde su inició ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente el Servicio de Impuestos Internos hasta que se dicta sentencia definitiva por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, manifestando que no se verifica la excesiva dilación que se reclama conforme a los criterios contenidas en la sentencia que menciona y transcribe parcialmente.

Tercero: Que los hechos relevante de la tramitación de la causa corresponden a los que hace referencia el incidentista en su presentación, los que no han sido desconocidos por el reclamado. Sin embargo, para la adecuada resolución del asunto controvertido es del caso tener presente -respecto al acto administrativo cuya prescripción solicita- lo siguientes:

a) Con fecha 29 de enero de 2013 el contribuyente reclamó del citado acto administrativo el que se tuvo por interpuesto por resolución de 29 de enero de 2013, dictada por el Director Regional del SII, don Claudio Ambiado Araya.

b) El contribuyente por escrito presentado el 24 de septiembre de 2014 comunicó el ejercicio del derecho de opción reconocido en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y el juez sustanciador tributario por resolución de 16 de octubre de 2014, en virtud de lo previsto en la artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.332, ordenó remitir la causa al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, la que fue ingresada y acogida a tramitación por al Tercer TTA, por resolución de 26 de enero de 2015, generando el ingreso RIT-GR-17-00210-2014. El SII respondió el SII el traslado conferido con fecha 19 de febrero de 2015, proveído el 13 de marzo del mismo año, solicitando el reclamante se recibiera la causa a prueba por escrito de 3 de noviembre de 2015, a lo cual el tribunal resolvió el 12 de noviembre del mismo año: “atendido el estado de la causa, se resolverá en su oportunidad”, dictado la interlocutoria de prueba el 15 de marzo de 2017, rindiendo el contribuyente la que consta de autos.

c) El Juez de la acusa por resolución de 1 de marzo de 2019 decretó “autos para fallo” , decretando una medida para mejor resolver el 8 de marzo del mismo año, consistente en traer a la vista el expediente “Inversiones Nueva Sofía S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR 17-00259-2014, RUC 14-9-0002057.

d) Con fecha 12 de marzo de 2019 se emite la sentencia definitiva rechazando la nulidad invocada, desestimando íntegramente el reclamo y confirmando La Liquidación Nº 473 de 30 de agosto de 2012.

Cuarto: Que sin perjuicio del tiempo de tramitación del Reclamo interpuesto ante el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitano de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contra el acto administrativo citado, -un año y nueve meses- ha sido el contribuyente quien ejerció por presentación de 24 de septiembre de 2014 el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.

Para  los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley.

En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad”.

Quinto: Que la manifestación de voluntad del contribuyente en orden a hacer cesar la competencia del juez sustanciador tributario impide considerar, para el fin propuesto, el tiempo anterior a enero de 2015, por cuanto en razón de sus intereses el reclamante decidió someter el asunto pendiente a esa data al conocimiento de la actual judicatura tributaria e iniciar la causa conforme al nuevo procedimiento, lo que tuvo lugar a partir del 26 de enero, cuando por resolución de la jueza del 3° Tribunal Tributario de la Región Metropolitana se inicia nuevamente la tramitación del asunto.

Con la nueva normativa se buscó precisamente dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental en cuanto a que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado”, agregando el precepto que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Lo anterior se garantiza a través de órganos letrados, especiales e independientes, reconociéndose además la igualdad procesal de las partes, la legalidad del juzgamiento, la posibilidad de revisión de las decisiones y la bilateralidad de audiencia.

Sexto: Que por otra parte, con relación al procedimiento de reclamación tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero, tampoco se observa la inactividad que reprocha el incidentista. Por otro lado, la acción fiscalizadora se verificó dentro del plazo legal, pues se trata del año comercial 2008, correspondiente por tanto al año Tributario 2009 y la Liquidación impugnada se dictó el 30 de agosto de 2012.

Séptimo: Que a mayor abundamiento, se dirá que el reclamante rindió la prueba que consta de autos, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto la tramitación de la causa se ajustó a la legalidad vigente en cada una de sus etapas y las partes ejercieron los derechos que las normas procesales les reconocen, sin que se adviertan demoras excesivas e injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante -lo que éste tampoco refiere- quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio y nada hizo, salvo rendir la prueba que estimó pertinente conforme a su pretensión.

Octavo: Que también es dable señalar que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carece de regla concreta de aplicación al no contener la determinación de lo que debe entenderse por ese concepto jurídico indeterminado. En esta materia, la Excma. Corte Suprema en asuntos similares ha señalado “Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020).

En el asunto de que se trata, revisando los hechos objetivos de la sustanciación del proceso no se observa la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, y en todo caso, el plazo máximo de inactividad a que alude la sentencia citada tampoco se encuentra cumplido en el caso de la especie, siendo relevante mencionar que el reclamante ejerció durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico procesal vigente.

Noveno: Que lo antes razonado conduce a rechazar la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 160 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta en segunda instancia.

II.- En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En el motivo Décimo se elimina la parte final del numeral 1) y el numeral 2) íntegramente; asimismo se suprime la referencia numérica que antecede a la frase “En relación a la inoponibilidad”.

b) Se eliminan los fundamentos “Décimo primero” y “Décimo segundo”.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que cabe tener presente que la Liquidación Nº 473 de 30 de agosto de 2012, reclamada por la contribuyente Inversiones Milenio S.A. en la presente causa, se emite por el SII como consecuencia de la Resolución Exenta Nº 6671, de 30 de agosto de 2012, acto administrativo reclamado por sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A., continuadora de Inversiones San Andrés Limitada, producto de los gastos tributarios rechazados, causa seguida en los autos RIT GR-17-00259 del Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de esta ciudad. En el citado proceso se revisó la objeción efectuada por parte del SII a la Declaración de Renta AT 2009, antecedente que incide directamente en la presente causa por cuanto Inversiones Milenio S.A. tenía participación directa en la mencionada sociedad y además era socia de Inversiones Nueva Sofía Limitada, hoy Inversiones Nueva Sofía S.A. y la Liquidación de autos se emite por diferencias de Impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que se determinó por el Tribunal Tributario que la Liquidación cuestionada, se dictó por el SII en el ámbito de su competencia, con facultades para ello, contiene fundamentos suficientes de hecho y de derecho, y no se vislumbra algún vicio que pudiera acarrear la inoponibilidad alegada por cuanto los actos de la administración gozan de presunción de legalidad y eficacia jurídica, lo que autoriza su ejecución.

En cuanto a la justificación de las partidas “intereses bancarios” reprochadas al contribuyente Sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A., en sentencia de primera instancia dictada en la causa RIT Nº GR.17-00259-2014, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió que ninguna de ellas fueron acreditadas con prueba suficiente para desvirtuar las objeciones del SII y considerarlas como gastos liquidados que cumplen con los requisitos necesarios para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el AT 2009.

Tercero: Que no obstante ello, esta Corte conociendo de la apelación de esa sentencia de primera instancia, aceptó con la prueba documental aportada por ese contribuyente, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como gastos que dicen relación con el giro del negocio, que tienen el carácter de necesarios para generar la renta del contribuyente y que fueron pagados durante el mismo ejercicio, los relacionados con la partida “intereses préstamo bancario Corpbanca”, crédito Nº 7358610, correspondiente a las cuotas pagadas el 28 de junio y el 17 de diciembre de 2008, por un total de $8.120.879 y así se declaró en el fallo respectivo, ordenando al Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

Por consiguiente, con respecto a las restantes partidas rechazadas como gasto tributario para producir la renta de Inversiones Nueva Sofía S.A., continuadora de Inversiones San Andrés Limitada, se aplicó correctamente el artículo 21 inciso tercero de la LIR, desde que por mandato expreso del legislador corresponde calificar el desembolso como retiros e imponer el impuesto sanción en la tasa vigente a esa fecha.

Cuarto: Que esta Corte ha reconocido parcialmente la pérdida tributaria, en los términos referidos, consecuentemente la Liquidación Nº 473 de 30 de agosto de 2012, deberá ser rectificada al tenor de lo resuelto en la sentencia dictada, con esta misma fecha, por este tribunal en la causa RIT Nº GR-17-00259-2014, del Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de esta ciudad.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas y artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 258 a 270, y en su lugar se declara:

I.-Que se acoge la reclamación deducida por Inversiones Milenio S.A. en contra de la Liquidación Nº 473 de 30 de agosto 2012, y se dispone que acorde lo decidido en relación a la partida reconocida por esta Corte en la sentencia dictada en la causa RIT Nº GR- 17-00259-2014, con esta misma fecha, el Servicios de Impuestos Internos debe reliquidar la Liquidación de que se trata.

II.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvanse con su custodia.

Redacción de la Ministra señora González Troncoso.

N°Tributario Y Aduanero-102-2019.

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