Edenred Chile S.A. / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando octavo que se elimina.
Y teniendo además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta.
SEGUNDO: Que al respecto, en materia tributaria existen normas básicas, que todo contribuyente debe tener como premisa para sostener sus pretensiones, una de ellas a juicio de estos sentenciadores es que constituye un deber primario el acreditar los gastos necesarios ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha institución es la encargada administrativamente de evaluar si la documentación que sostiene la información que le hacen llegar los contribuyentes, es fidedigna, como lo indica en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No logrado aquello y judicializada la controversia, evidentemente el tribunal de primera instancia debe ser el principal destinatario de la prueba dirigida a acreditar aquello que el contribuyente no logró aportar o no fue adecuadamente considerada por el Servicio.
TERCERO: Que, al respecto es de carga del contribuyente acreditarla no solo con balances, y presentación de estados financieros la efectividad de su información tributaria sino con toda aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditada las anotaciones contables de las pérdidas como respecto de créditos por gastos de capacitación desde la época en que se invocan, cuestión que tal como se indica en la sentencia en alzada, la prueba resulto ser insuficiente.
CUARTO: Que, sin embargo, en cuanto el fallo en alzada condenó en costas, considerando que la reclamante tuvo motivo plausible para accionar y atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se le eximirá del pago de las costas de la causa.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario se declara:
Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintidós de enero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 276 a 279 vuelta, en cuanto condenó en costas a la reclamante y en su lugar se la exime del pago de las mismas
SE CONFIRMA, en todo lo demás, la sentencia en alzada
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse
Tributario y Aduanero Rol 104-2016
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro Suplente Sr. Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.