Inversiones Img Limitada / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Texto de la sentencia
Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°.- Que, la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 del contribuyente Inversiones IMG Limitada, fue observada bajo los códigos A25, A22, A30 y S06, consistentes en: a) falta de correspondencia entre el remanente y saldo FUT declarado en el Formulario 22 con lo consignado en el Formulario 22 del año anterior o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; b) exceso de retiros declarado en el Formulario 22 o en el Formulario 1886 no coincide con el saldo FUT negativo informado; c) Lo declarado como Retiros o Distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, declarados en su F. 22, no coincide con lo declarado en DJ 1886 o DJ 1884 y, d) haber sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el F.22.
2°.- Que, revisada la escasa documentación acompañada en la fase administrativa, las anteriores observaciones no pudieron ser subsanadas ni se acreditó la efectividad de la pérdida declarada, ni los remanentes del FUT del año anterior, se declaró improcedente la devolución solicitada por el saldo retenido de $11.315.118.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, respecto de la cual se presentó el reclamo de autos.
3°.- Que, en su fase jurisdiccional tributaria, si bien se acompañaron los antecedentes de que da cuenta la sentencia en alzada en sus motivos 9°, 10°, 11°, y 12°, tributaria, estos no tuvieron la suficiencia necesaria, que conforme a las reglas de la sana crítica permitieran subsanar las deficiencias detectadas en su declaración, en particular la documentación sustentatoria que justificara la pérdida declarada por el reclamante de autos así como la referida a la conformación del pago provisional por utilidades absorbidas.
4°.- Que, asimismo esta Corte comparte los fundamentos expresados en los motivos 17° y 18°, en orden a desestimar la procedencia de la devolución solicitada, ya que por un lado se han reconocido por la propia contribuyente de autos la existencia de errores en su declaración de impuestos del año 2012, el que incluso por esta vía intenta obtener, siendo que lo que aquí se discutió fue la validez de una resolución que fue objeto del reclamo de autos, siendo que la rectificación de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, requiere que el Servicio de Impuestos Internos haya reliquidado el impuesto y el interesado reclame en contra de esta nueva liquidación.
5°.- Que, en particular, se destaca el resultado contable del ejercicio comercial 2011, sin acompañar los antecedentes que sirvieron de respaldo a las diferentes cuentas de ganancias o ingresos y las de pérdidas o gastos, lo que impide considerar justificado el resultado contable.
Similar situación aconteció con el resultado tributario 2012, ya que no se aprecian los ajustes efectuados para determinar su pérdida tributaria, sin acompañar la documentación sustentatoria y los antecedentes de respaldo de tales ajustes, lo que impide considerar que comprobó el resultado tributario, antecedente indispensable para determinar la procedencia de la devolución como su monto.
Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139, 141 y 143 Código Tributario, se resuelve:
Que, dado que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la contribuyente a fojas 238, no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma en todas sus partes la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 221 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Rol Ingreso Corte N° 106-2016.
Pronunciado por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.