Desarrollo Urbano S.a./servicio de Impuestos Internos Xix DR STGO. Norte - (reasignada Desde Tabla Relatora SRA. Claudia Veloso, Dia Martes) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.
Santiago, ______ de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En la sentencia en alzada se realizan las siguientes modificaciones:
a) En el motivo Vigésimo quinto se suprime la parte final del primer párrafo, desde “No obstante,...” hasta el punto final.
b) Del fundamento Vigésimo sexto se elimina los acápites penúltimo y final.
c) En el razonamiento Vigésimo séptimo se excluye la oración “toda vez que los contratos no acompañan el anexo que determina las tasas de interés asociadas”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de los antecedentes del acto administrativo reclamado consta que el ente tributario observó la Declaración de Renta Año Tributario 2013 “F63: Control de la Determinación del Resultado del Ejercicio y Pérdida de Ejercicios Anteriores”, lo que fue notificado al contribuyente para que acompañada “Libro FUT, Antecedentes que Acrediten a Procedencia de la Pérdida, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado y Ajustes a la Renta Líquida”. Asimismo, consta que el contribuyente compareció el día señalado -13 de febrero de 2014-, pero no lo hizo el 30 de septiembre de 2015, estando debidamente notificado para presentar la documentación contable y tributaria de las principales cuentas de gastos registrados en el balance general “que permita respaldar la pérdida de ejercicios anteriores registrado en su F.22”.
El contribuyente al dar respuesta a la Citación N° 62 aduce que la pérdida de ejercicios anteriores se origina por intereses devengados por operaciones crediticias entre empresas relacionadas y de los contratos de cuentas corrientes mercantiles. Si bien el SII reprocha falta de fecha cierta de tales contratos, sostiene igualmente que no existe certeza de los préstamos y de la exigibilidad del devengamiento de los intereses para aceptarlos como gasto. El ente fiscal señala que en los contratos de cuenta corriente mercantil acompañados, textualmente se dice que “ambas partes se obliga recíprocamente a recibir en propiedad cantidades determinadas de dinero, a cargo de acreditar la parte remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito o crédito y pagar el saldo en pesos o en dólares según corresponda. Cada remesa se registrará en UF, y los intereses se calcularán diariamente conforme la tasa de interés detallado en el Anexo 1“.
Se agregó, además, que el contribuyente no acreditó “fehacientemente los traspasos de los montos que registró en su contabilidad (folios 317), ni en hojas no autorizadas que aporta con el análisis de los intereses que generan dichas cuentas”, concluyendo que “no logró probar la existencia de la obligación que origine o sea causa del pago de intereses, ni el monto del capital obtenido, o su correspondiente ingreso a la empresa, la tasa de interés asociada, su forma de cálculo, su plazo o duración y menos el destino que se le dio a dichos capitales, todos requisitos exigidos por la Ley de la Renta”.
De lo antes consignado se observa que el juez de la causa resolvió el asunto controvertido dentro de los límites de la controversia y acorde a los hechos fijados en la interlocutoria de prueba. Lo anterior se concluye de considerar, en primer lugar, que el reproche del SII no se centró únicamente en la ausencia de legalización de los contratos de cuenta corriente mercantil acompañados por el contribuyente en respuesta a la Citación, sino también en la naturaleza de la convención para tener por acreditados los préstamos de dinero y el efectivo traspaso de las sumas que generan los intereses que conforman la pérdida declarada; en segundo término, por cuanto se cuestiona también el monto del capital y el real ingreso al patrimonio del contribuyente; y en el tercer lugar, porque no se probó el destino de los supuestos fondos.
Segundo: En cuanto a la infracción al artículo 59 del Código Tributario, se comparte lo razonado por el sentenciador de primer grado en los motivos Décimo quinto y Décimo sexto, en cuanto a que iniciado el proceso de fiscalización y debidamente notificado el contribuyente de las observaciones formuladas a la Declaración Anual de Renta AT 2013, no acompañó la integridad de la documentación requerida por el ente fiscalizador mediante Carta-Aviso de 20 de enero de 2014, como es dable presumir de las anotaciones manuscritas contenidas al reverso del citado instrumento, suscritas por el funcionario fiscalizador, las que guardan coherencia con los documentos requeridos y con la observaciones al F22 ya comunicada al contribuyente. Se agrega que lo registrado en forma manuscrita es coincidente con aquello que le fue requerido al contribuyente el 24 de septiembre de 2015, todos elementos contables relacionados con la perdida de arrastre, la que el propio contribuyente afirma estaría en su mayoría conformada por el pago de intereses por préstamos de sus empresas relacionadas.
Por consiguiente, la Liquidación y su notificación al contribuyente, en los términos que se explica en el motivo Décimo noveno del fallo de primer grado, fue emitida y comunicada dentro del plazo legal, esto es antes de operar el término de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario, como acertadamente se expone en el fallo que se revisa.
Segundo: Que en cuanto al fondo del asunto, el reclamante no logró justificar, como era de su cargo, las partidas cuestionadas por la autoridad tributaria -pérdida de arrastre- correspondiente al Año Tributario 2013. Así, de acuerdo a la prueba aportada, ésta fue correctamente valorada por el juzgador en las reflexiones Vigésimo primera a Vigésimo tercera.
Este tribunal tiene además presente que en los contratos de cuenta corriente mercantil las partes pactaron en la cláusula segunda que “Los valores que en virtud de este contrato se remitan entre AGRICOLA Y COMERCIAL RIO CHAMIZA S.A. Y … no serán exigibles durante la operación de la cuenta. Por consiguiente mientras no se produzca la liquidación total de la misma, ninguna de las partes será acreedora o deudora de la otra como consecuencia de la aplicación de este contrato”. En la cláusula tercera se pactan intereses los que debían ser calculados diariamente conforme a la tasa detallada en el Anexo 1, se agrega que los intereses serían capitalizados por periodos iguales a 6 meses, sin embargo a continuación los contratantes acordaron que “En la liquidación se sumarán las cifras de intereses así calculados para cada parte y se compensarán hasta la concurrencia de la menor. Mientras no se efectúe la liquidación y las compensaciones correspondientes, ninguna de las partes será acreedora de intereses ni podrá exigir su pago”. Añadiendo que “Cada vez que una de las partes remita dinero o valores a la otra, le enviará una nota haciendo referencia a este contrato, en la que se dejará constancia de: El monto en Unidades de Fomento de la remesa, la tasa de interés, y su fecha”.
Tercero: Que conforme a la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil -y tal como lo pactaron expresamente los contratantes, esto es la reclamante y sus empresas relacionadas- solo al tiempo de la liquidación de la cuenta -que puede ser total o parcial- corresponde sumar los intereses calculados para cada parte, los que serán compensados hasta la concurrencia de la cantidad menor. Lo anterior se justifica por cuanto mientras no se efectúe la referida operación –liquidación y compensación- ninguna de las partes puede ser considerada acreedora de intereses ni exigir su pago.
Por consiguiente, aun cuando se encuentre acompañado a la causa el denominado Anexo 1, sobre cálculo de intereses, ello no altera lo decidido por el juez de primer grado por cuanto el elemento esencial del contrato de cuenta corriente mercantil es su indivisibilidad, quedando las partes subordinadas al resultado de la liquidación y de las compensaciones de las sumas remesadas incluyendo los intereses, pues antes de tales operaciones no se está en presencia de una cuenta de pasivo. El contribuyente adjuntó únicamente la liquidación con su relacionada Desarrollos Urbanos de 28 de agosto de 2012, sin que exista claridad acerca de los demás sociedades, de las sumas de dinero remesadas o transferidas y del cálculo de los intereses que acceden a la supuesta obligación pendiente.
Cuarto: A lo anterior se agrega que según consta del Libro Mayor año 2009, en la cuenta “Intereses Financieros Corte Plazo, Folio N° 474, se registran como glosas montos por gastos por arriendo, y lo mismo acontece para el año 2010, rubros ajenos a la cuenta intereses financieros que conformaban la pérdida de arrastre. Además, se tiene presente que el contribuyente acompañó algunas cartolas bancarias resultado imposible identificar si el ingreso es por concepto de préstamos o el egreso es por concepto de intereses, sobre todo si se tiene presente que los dineros remesados debían estar acompañados de su correspondiente comprobante.
Por otro lado, es relevante asentar que existen diferencias importantes entre la información contable que se desprende de los antecedentes materiales acompaños por el reclamante a juicio y los datos contenidos en el pendrive custodiado bajo el N° 721, allegado en respuesta a la Citación N° 62, pues no se han dado razones que lo justifiquen razonablemente. Dicha inconsistencia se observa en los Años 2010 y 2011, pero en el último año de comparar los folios físicos 450 y 451, con los folios 728, 731 y 732 contenidos en el pendrive, se observa una diferencia ascendente a la suma de $87.411.551.04. La inconsistencia se dejó asentada en el motivo Vigésimo octavo de la decisión que se revisa.
Quinto: Que por lo antes razonado, la sentencia que en alzada no será enmendada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 59 y 132 del Código Tributario y 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana en la causa RIT GR-16-00095-2016, RUC 16-9-0001380-2.
Acordado lo anterior contra el voto de la abogada integrante señora Bárbara Vidaurre, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, acoger la reclamación, dejando sin efecto la Liquidación N° 235 de 29 de julio de 2016, por las siguientes consideraciones:
1°.- El texto del artículo 59 del Código Tributario, según su texto vigente a la época de los hechos que dieron origen al caso de estos autos, deriva de la modificación introducida al Código Tributario en virtud de la entrada en vigencia de la Ley No. 20.420, publicada con fecha 19 de febrero de 2010.
Por su parte, las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante también SII o Servicio), relativas a la interpretación del en ese entonces nuevo texto del citado artículo 59 del Código Tributario, se contiene en la Circular 49 del mismo año; especialmente en lo relativo a las restricciones que el legislador impuso a la autoridad tributaria al ejercicio de la facultad fiscalizadora, en aras a cumplir con el llamado principio de la “celeridad” del proceso de fiscalización.
Lo anterior se encuentra alineado con lo dispuesto en el artículo 8 bis del mismo Código, que consagra los derechos del contribuyente, constituyendo, en efecto “un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones.”
Esta limitación legal se refería concretamente a respecto de varios aspectos según se detallan en la citada Circular, destacando, como primer punto, que esta limitación legal “Gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones impositivas”;
Lo anterior está relacionado estrechamente con las facultades para:
a) Revisar que las declaraciones presentadas sean íntegras, fidedignas y oportunas y, en general, que den cabal cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones del Servicio;
b) Que se haya realizado una correcta determinación de los tributos; es decir, que exista igualdad entre el cálculo de la obligación impositiva realizado por el contribuyente con el que resulte de los antecedentes proporcionados por éste, o aquellos que obren en poder del Servicio; y,
c) Que el pago de los tributos determinados se haya realizado en los plazos legales y por los montos correspondientes.
Adicionalmente, es necesario destacar que las limitaciones expuestas en virtud del (otrora) nuevo artículo 59 del Código Tributario son imperativas, es decir revisten el carácter de obligatorias para la autoridad tributaria, y “absolutas”; precisando la citada Circular que, en virtud de ese carácter absoluto de las limitaciones, “ el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas.”
De esta manera, para una mayor comprensión del funcionamiento del artículo 59, las instrucciones impartidas por el SII -detalladas en la Circular mencionada- se refiere a tres aspectos fundamentales:
a) El requerimiento del contribuyente;
b) La notificación del requerimiento; y
c) La certificación.
Respecto de los requisitos establecidos para las letras a) y b) precedentes, baste decir que ello no ha sido debatido en estos autos, por lo que esta Corte no se pronunciará sobre ellos; siendo suficiente indicar que las sumas demandadas por el SII en estos autos derivan de la Liquidación 235 de 29 de julio de 2016, que a su vez provienen de la Citación 162 de fecha 29 de abril de 2016; producto de un proceso de fiscalización iniciado mediante la notificación de la Carta Aviso No-530219050 de fecha 20 de enero de 2014 en que se solicitó al contribuyente la entrega de antecedentes; los cuales fueron entregados por el Contribuyente con fecha 13 de febrero de ese mismo año, dando cumplimiento a la referida Carta Aviso.
Respecto de la certificación, la Circular 49 tantas veces mencionada dispone que: “Para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la disposición legal que se comenta, una vez que sea puesta a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, aquél deberá certificar, de oficio o a petición de la parte interesada, el acaecimiento del hecho.
Luego, la certificación es un documento en que el funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados. A tal fin, se podrá emplear un formato como el siguiente”. El formato sugerido se refiere a la fecha, individualización del contribuyente, antecedentes recibidos, y finalmente nombre, firma y timbre del fiscalizador actuante.
Una vez verificado lo anterior, se aplican los plazos perentorios indicados por el texto del artículo 59 del Código Tributario según su texto vigente a la fecha los hechos materia objeto de este proceso.
Así, los plazos son los siguientes:
a) 9 meses para las fiscalizaciones en general; y
b) 12 meses para precios de transferencia. Casos en que se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales, casos en que se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial; casos en que se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
c) 12 meses, tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, toda vez que no se inicia mediante requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga.
El objeto de los plazos indicados en la norma es para que el Servicio pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como cualquier otro que tuviere a su disposición, en su mérito para citar al contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de remanentes de créditos fiscales.
Reitera la Circular que dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente.
Por su parte, el legislador establece algunas situaciones en que no se aplican las limitaciones referidas del artículo 59 del Código Tributario, cuales serían:
1) Caso en que la auditoría no pueda completarse sin requerir información a alguna autoridad extranjera. (Artículo 59, inciso tercero).
2) Casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. (Artículo 59, inciso tercero).
3) Tampoco rigen las restricciones temporales previstas en el artículo 59, en las situaciones sometidas a plazos de fiscalización limitados por una norma especial, como ocurre v. gr. en aquellos que se sujetan a la Ley 18.320. En estos casos prima el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar establecido en el N° 4 del Artículo único de dicha ley.
En el caso de autos, no se dan ninguno de estos presupuestos de exclusión de la limitación; por lo que en la especie son plenamente aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 59 tantas veces citado.
2°.- Que, por su parte, el procedimiento de autos consiste en una reclamación tributaria contra la Liquidación N° 235 de fecha 29 de julio de 2016 (notificado ese mismo día) cuyo origen deriva de la Citación N° 62 de fecha 23 de abril de 2016; proveniente a su vez del inicio de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes número 530219050 de fecha 20 de enero de 2014. (en adelante también la “Carta-Aviso”).
En efecto, la reclamación de autos se origina en el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio Impuesto Internos a propósito del programa de fiscalización de “operación renta AT 2013”. En dicha carta a través de la observación F 63 se requirió o se efectuó la siguiente observación “control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida en ejercicios anteriores”. De esta manera el órgano fiscalizador mediante la Carta-Aviso antes señalada solicitó a la recurrente aportar ciertos antecedentes en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte el día 13 de febrero de 2014 indicando que se debían presentar lo siguiente:
1. Libro FUT
2. Que acrediten la procedencia de la pérdida
3.- Balance Tributario De Ocho Columnas Y Estado De Resultados; y
4.- Ajustes a la renta líquida.
Consta en autos que con fecha 13 de febrero de 2014 en cumplimiento a la solicitud de antecedentes de la Carta-Aviso mencionada, la apoderada de la recurrente se presentó para dar cumplimiento a ella y aportó los antecedentes solicitados. En esa oportunidad, el funcionario fiscalizador a cargo en presencia del apoderado de la recurrente revisó la documentación aportada y determinó las cuentas contables a respaldar procediendo a efectuar un nuevo requerimiento de antecedentes que se suscribió al reverso de la carta aviso antes mencionada y firma.
Alega la recurrente que el sistema computacional del fiscalizador no funcionaba el día de la recepción y por lo tanto se certificó la recepción de antecedentes mediante la estampa de la fecha, junto al nombre, firma y timbre del fiscalizador del Servicio Impuesto Internos don Edgardo Cona al reverso de la Carta–Aviso antes aludida; cumpliendo así con los requisitos mínimos de certificación según se desprende de la lectura de la Circular 49 de 2010, revisada en el considerando anterior.
Lo que interesa aquí, es determinar si, con el aporte de los antecedentes realizado el día 13 de febrero de 2014, se cumplen los requisitos para la caducidad indicada en el artículo 59 del Código Tributario según su texto vigente a la época en que se suscitaron los hechos, descritos en el considerando anterior. A estos efectos, señala la recurrente que su apoderada concurrió dos veces al Servicio para entregar la documentación adicional solicitada según listado estampado de puño y letra del fiscalizador al reverso de la citada carta aviso, información que no fue posible entregar por encontrarse el fiscalizador con licencia y por ende no pudieron ser recepcionados por el SII hasta mucho después.
Ahora bien, es el caso que con fecha 24 de septiembre de 2015, el SII efectuó un nuevo requerimiento de antecedentes mediante la notificación 3285 formulario 781900 suscrito por el funcionario fiscalizador para que concurriera el contribuyente con fecha 30 de septiembre de 2015 a presentar los mismos antecedentes solicitados al reverso de la carta aviso 530219050, a efectos de respaldar la principal cuenta de gastos registrados en el balance.
Luego de haber presentado la información requerida, el SII procedió a citar al contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación número 62 de fecha 29 de abril de 2016.
Del simple examen de estos antecedentes aparece que la Citación N° 62 de 2016 antes aludida se notificó mucho después de los plazos de caducidad establecidos por el artículo 59 del Código Tributario vigente al momento de establecerse los hechos de esta causa.
En efecto, entre la fecha la recepción de los antecedentes solicitados en la Carta-Aviso y la Citación N°62 antes mencionada transcurre un lapso de 26 meses desde el aporte de antecedentes requeridos al iniciar el proceso de fiscalización y la Citación N° 62 de fecha 29 de abril de 2016, notificada el mismo día de su emisión y en que se pidió a la recurrente aclarar ampliar o firmar y rectificar su declaración de impuesto la renta correspondiente al año tributario 2013.
De esta manera, en opinión de la disidente, quedaría de manifiesto que a la fecha de la notificación de la Citación N°62 de 2016, el SII estaba actuando fuera de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 59 del Código Tributario antes citado.
No obstante, es preciso determinar si dicha Citación efectivamente se emitió fuera de los límites perentoriamente establecidos en la norma citada; para lo cual se deben examinar los requisitos del artículo 59 del Código Tributario (según su texto vigente a esa época).
Dichos requisitos son:
a) Requerimiento de aporte de antecedentes por parte de la autoridad tributaria
b) Aporte de los antecedentes solicitados
c) Certificación de la recepción de los antecedentes solicitados.
En estos autos, las partes no discuten el cumplimiento de las letras a) y b) precedentes, ya que hay concordancia de que el proceso de fiscalización que dio origen al reclamo tributario de autos fue la Carta-aviso 530219050 de fecha 20 de enero de 2014 en que se solicitó el aporte de antecedentes a ser entregados el 13 de Febrero de 2014 en las oficinas correspondientes del SII.
De la misma manera, según se desprende de análisis de los antecedentes que constan en estos autos, queda claro que concurrió la apoderada del contribuyente a las oficinas del SII con la fecha indicada; en que se habrían aportado los siguientes antecedentes:
i) Libro FUT
ii) Balance de 8 columnas y Estado de Resultados
iii) Ajuste a la Renta líquida
Respecto de los antecedentes de la pérdida, ello no habría sido entregado por la apoderada, razón por la cual el fiscalizador procedió a indicar al dorso de la Carta Aviso los antecedentes que debería aportar el contribuyente en el proceso de fiscalización (Y que eventualmente dio origen a un segundo requerimiento por escrito en carta certificada de fecha 24 de Septiembre de 2015).
En cuanto a la certificación, en cambio, sí habría controversia entre las partes, por cuanto se certificó la recepción de puño y letra, con indicación de nombre, firma, fecha y timbre del fiscalizador en vez del la emisión del Certificado por vía computacional, por no contar el SII con sistema computacional funcionando ese día. Sobre este punto, y de acuerdo a lo señalado en el considerando primero de esta resolución, resulta claro que las propias instrucciones del SII sobre la materia no establecen requisitos perentorios respecto de la certificación, proponiendo la Circular un formato y señalando las menciones que debiera contener; además del nombre, firma y timbre del funcionario fiscalizador. Del examen de los antecedentes aportados, queda claro para la disidente, que el funcionario sí estampó su nombre, firma y timbre; además de la indicación de nuevos antecedentes a ser aportados por el contribuyente.
Es así como consta en el anverso mencionado, los nuevos antecedentes que se solicitó al contribuyente, determinando las cuentas contables a respaldar, según requerimiento estampado al dorso de la Carta –Aviso.
En consecuencia, no se disputa que el contribuyente entregó en esa primera oportunidad (13 enero de 2014 los antecedentes signados con las letras i) ii) y iii) indicadas más arriba; lo que en principio es un primer indicio que se dieron los presupuestos fácticos para que –luego del transcurso del plazo establecido– operara la caducidad de la facultad fiscalizadora si no se citaba o liquidaba al contribuyente dentro del plazo.
No obstante, para determinar si, efectivamente se cumplen los presupuestos requeridos por el artículo 59 del Código Tributario para que opere la caducidad, se precisa revisar si efectivamente se entregaron todos los antecedentes requeridos en la Carta-Aviso original. En caso positivo, habría empezado a correr el plazo de caducidad en el momento del aporte. En caso negativo, no se habrían cumplido los requisitos necesarios para que opere la caducidad, y el fisco habría contado con todo el plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario para ejercer su acción fiscalizadora.
De una primera lectura, parecería que el contribuyente NO dio cumplimiento al aporte de toda la documentación requerida en la tantas veces mencionada Carta-Aviso, por cuanto no hay constancia de que se habría entregado toda la documentación que da cuenta del origen de la pérdida tributaria; habiéndose entregado solo el resto de los antecedentes solicitados.
Así las cosas, es indispensable establecer si el incumplimiento por parte del Contribuyente de aportar los antecedentes relativos a la pérdida tributaria constituiría, a su vez, un incumplimiento de los requisitos para que opere la caducidad del ex artículo 59 del Código Tributario.
Sobre este último punto, la disidente, no puede menos que indicar que el aporte de “antecedentes que dan cuenta de la pérdida tributaria” es una expresión imprecisa y vaga, que no permite deducir cuáles son los documentos que se deben aportar; no siendo, en consecuencia, elementos determinados ni tampoco determinables.
La indeterminación de los antecedentes solicitados (en este caso, respecto de la pérdida tributaria), implicarían que su falta de aporte por parte del contribuyente no constituye un óbice para que opere la caducidad del (otrora vigente) artículo 59 del Código Tributario.
Lo anterior por cuanto la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema, citada por el reclamante en su escrito de apelación, cuyo criterio es compartido por quien disiente; establece que los antecedentes requeridos al contribuyente deben ser “determinados” o “determinables”. En consecuencia, si los antecedentes solicitados al contribuyente fueran vagos o genéricos, el no aporte de ellos no implicaría el incumplimiento del requisito en comento para que opere la caducidad del artículo 59.
De esta forma, la sentencia del fondo señala que los antecedentes adicionales solicitados al anverso de la carta aviso por el fiscalizador “dan cuenta de que no fue acompañada la totalidad de los antecedentes requeridos. Es decir a través de ella se indicaba cuáles serían los antecedentes que habían faltado y que no fueron aportados por el contribuyente en dicho momento”. Sobre esto, yerra la sentencia de fondo, por cuanto del examen de la citada Carta–Aviso y del estampado en forma manuscrita en el reverso se desprende que se solicitaron antecedentes adicionales a los consignados originalmente en el requerimiento, los cuales constaban en el anverso de la Carta-Aviso que dio inicio al proceso de fiscalización.
Sobre la materia, se debe recordar lo instruido en la Circular 49 de 2010, que en caso de haberse iniciado un proceso fiscalización mediante requerimiento (como lo fue a través de la tantas veces citada Carta-Aviso), la solicitud de antecedentes y actuaciones fuera del plazo fatal no obligaría en el contribuyente. Ello implicaría que los antecedentes adicionales solicitados en el reverso de la Carta-Aviso no implica que no se hayan cumplido los requisitos para que opere la caducidad del artículo 59. De esta forma, la Exma. Corte Suprema (Rol 18.938 de 2014) señala que el artículo 59 del Código Tributario tenía por finalidad proteger y fortalecer al contribuyente que respondía de buena fe de los requerimientos de los de fiscalizadores, señalando la sentencia “logra un razonable equilibrio entre los derechos del contribuyente entre ellos consagrado en el artículo ocho bis Número cinco del Código Tributario obtener certificación de los documentos presentados en los procedimientos y las potestades de la administración donde para los primeros la efectividad de la reducción temporal que contempla el artículo 59 del código tributario lo que supeditada al arbitrio de la administración y por otro lado permite a la segunda contar con un periodo razonable para llevar adelante el proceso de fiscalización y auditoría y eventualmente la liquidación de diferencias de impuestos”.
Ahora bien para que el precepto produjera sus efectos, es decir, que el plazo del Artículo 59 acarree como consecuencia el plazo fatal para el ente fiscalizador en el sentido de tener la obligación de citar y liquidar dentro del término fijado, es necesario que se cumplan los tres requisitos de dicho es decir que: a) que el SII inicie la fiscalización mediante un requerimiento de antecedentes b) que los antecedentes sean presentados al SII por el contribuyente; y en c) el funcionario a cargo a la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados mediante requerimiento se han puesto a su disposición.
Respecto a este tercer requisito surgió la interrogante de cómo se podía considerar cumplido por parte del contribuyente el tercer requisito (es decir la entrega de todos los antecedentes solicitados) a fin de que el funcionario actuante pueda emitir la certificación pertinente y así iniciar el cómputo del plazo de nueve meses. Sobre lo esto, la Excma. Corte Suprema (Rol N°18.938 2014) ilustra este punto. En efecto la Corte Suprema resolvió que este “artículo tiene efecto y sobre todo cumple su finalidad de protección respecto del contribuyente que actúa de buena fe únicamente si mantiene el requerimiento de antecedentes que efectúe el funcionario fiscalizador que solicite documentos “determinados o determinables”, ya que solamente en estos casos el contribuyente dirigente puede cumplir de la fiscalización.
Por su parte la doctrina pertinente del fallo referido es armónico con lo dispuesto en la Circular N° 49 de 2010 ya que impone a los funcionarios fiscales la obligación de efectuar un requerimiento expreso identificando los antecedentes solicitados de forma clara y precisa, de manera de que la protección pretendida con el artículo 59 del Código Tributario tenga alguna aplicación práctica. Así la Excma. Corte Suprema en el fallo mencionado precedentemente señala expresamente que si el requerimiento de precedentes no es determinado ni determinable es decir si es vago y o genérico, y/o se utiliza el concepto que importa en una valoración o evaluación del mérito suficiente, la certificación quedaría al arbitrio del funcionario a cargo de la fiscalización, que siempre podría extenderse o usarse para no practicar la certificación, amparándose en el la discrepancia que comúnmente pueden darse en un proceso de fiscalización -en específico, determinar si se cumplió o no a juicio del funcionario actuante que la entrega de antecedentes aportados- y así cumplir con el tercer requisito del artículo 59 del Código Tributario, sentenció que “solamente en los casos antes mencionados, (es decir cuando se requieren antecedentes “determinados o determinables” en forma clara y precisa) la exigencia consistente en el atestado por el cual se certifica que todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición del funcionario encargado de la fiscalización, debe entenderse satisfecha con la certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta del requerimiento del fiscalizador. Lo anterior, agrega la Excma. Corte, por dos razones: primero porque bajo el sencillo expediente de solicitar antecedentes de manera “genérica, vaga e indeterminada o sujetos a previa valoración o evaluación de mérito o suficiencia” la Administración podría en forma arbitraria privar a los contribuyentes de obtener el beneficio establecido por la ley en su favor; y segundo, “porque la falta de certeza de lo solicitado, no resulta ni jurídica ni lógicamente posible de “certificar la coincidencia objetiva entre aquello y lo aportado por el contribuyente”.
Lo anterior no significa que con esto esté terminado el proceso fiscalización porque durante un periodo de nueve meses ante podría solicitar otros antecedentes o en su caso citar conforme al artículo 63 del Código Tributario lo que bastará para librarse de la limitación temporal de nueve meses conservando en este caso los plazos previstos en el artículo 200 del código tributario para culminar el proceso fiscalización auditoría y liquidación.
De lo anterior, se debe colegir -a juicio de la disidente- que de los antecedentes solicitados al contribuyente de marras en la Carta-Aviso, dado que el contribuyente aportó en su debida oportunidad todos los antecedentes solicitados que fueran determinados o determinables (libro FUT, Balance de 8 Columnas y Estado de Resultados; y Ajustes a la Renta Líquida), la falta de aporte del requerimiento vago e indeterminado “antecedentes de la pérdida” no ha impedido que se entienda aportada toda la documentación y antecedentes requeridos a efectos de entender cumplidos los requisitos para que opere la caducidad señalada en el artículo 59 del Código Tributario y que se viene comentando en esta sentencia.
El tercer requisito en comento dice relación con si se certificó por el funcionario que todos los documentos solicitados fueron puestos a su disposición. Sobre esta materia el sentenciador del fondo estimó que este requisito no se había acreditado en el proceso de expresiones manuscrita el contenido del reverso de la carta operación renta ya mencionada a diferencia por la reclamante que el reverso constituye el acto decepción certificó la entrega material de los documentos del certificado con la carta dice dan cuenta que no fui acompañar a la totalidad.
Sin embargo, como ya se ha dicho, consta en los autos que se acompañaron por el contribuyente todos los antecedentes determinados o determinables, por lo que el requisito sí se cumple.
Por su parte, como ya se ha expresado, la certificación de recepción de manera manuscrita con el nombre, timbre y firma del funcionario a cargo parece suficiente para satisfacer el requisitos de la certificación; ya que no puede perjudicar al contribuyente la falta de funcionamiento del sistema computacional el día del aporte de los antecedentes, ya que ello no sería armónico con la intención del legislador al establecer la caducidad del artículo 59; máxime cuando la Circular N° 49 de 2010 sobre la materia no detalla una única forma de certificar, en la medida que conste nombre, firma, y timbre del fiscalizador, el cual se cumple en autos.
Así, a partir del 13 de febrero de 2014 (fecha en que fueron aportados los antecedentes por el Contribuyente en respuesta a la Carta-Aviso), el SII debía ceñirse a los plazos del artículo 59 para citar, liquidar o practicar el giro correspondiente. Consta en autos que la Citación N° 62 de fecha 29 de abril de 2016 (notificada con esa misma fecha); lo que excede con creces todos los plazos establecidos en mentado artículo 59 del Código Tributario; razón por la que la disidente estima que ha operado efectivamente la caducidad del artículo 59 en comento, y por ende, se debe acoger el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en estos autos.
3°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, en lo referente a los fundamentos de la pérdida tributaria experimentada por el contribuyente en el AT 2014, del análisis de la prueba rendida en el juicio, se desprende que la pérdida objetada tendría su origen en dos ítems, a saber:
a) Intereses adeudados a empresa relacionada -intermall- ; y
b) Contrato de Arriendo con BCI Vida Cia. De Seguros
En relación a la procedencia y la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y en especial respecto a los gastos por intereses originados por contratos de cuenta corriente mercantil se da la controversia de autos y que se refiere en los motivos 21 a 28 la sentencia recurrida que se circunscribió a determinar la necesariedad de los intereses devengados en el contrato de un contrato de cuenta corriente mercantil y si, a la vez, cumplían los requisitos generales del artículo 31 de la Ley de la Renta y los específicos consagrados en número 1 de dicha disposición. Sobre esto el propio fallo recurrido expresó que era indispensable acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil comentado, además de establecer y acreditar el movimiento de dinero que debe ocurrir entre las partes. Luego al analizar la prueba rendida, la sentencia del tribunal a quo estimó que sí se observa expresamente en la cláusula tercera de los contratos de cuenta corriente mercantil, el pacto de intereses. El mismo texto señala que se calcularon diariamente conforme a la tasa de interés detallado en el documento denominado Anexo 1 el que formaría parte integrante del contrato. Sin embargo, la sentencia recurrida señala que dicho Anexo 1 no fue acompañado ni la etapa de fiscalización ni en el Tribunal Tributario y Aduanero, razón por la cual no fue posible “verificar la tasa de interés al que se obligaron las partes en cada uno de los contratos cuestionados en autos”.
Por su parte en relación a los movimientos de dinero asociados a los contratos de cuenta corriente mercantil, estimó que si bien las cartolas bancarias registran abonos y cargos por este concepto en los períodos comerciales 2009 y 2010, “no fue posible verificar la trazabilidad de los movimientos de las plantillas de las cuentas corrientes mercantiles ni los contratos asociados a esta y especialmente con la contabilidad de Agrícola y Río Chamiza SA”.
Así, respecto a los intereses, la sentencia del fondo establece que conforman la pérdida de ejercicios anteriores que del examen del Libro Mayor de su cuenta número 850010 denominada “intereses financieros de corto plazo de los periodos 2009 y 2010” se observa que las glosas dicen relación con el devengo de cuotas de arrendamiento de bodegas suscritas BICE VIDA CIA DE SEGUROS cuyo gasto el contribuyente lo explica y acredita con respaldo alguno de esta manera al representar este último gasto es decir el contrato arriendo suscrito con BICE VIDA CIA de SEGUROS a representa un 60% del total del interés registrados en los balances de los años comerciales 2009 o 2011; quedando en evidencia la inexactitud de las afirmaciones de la reclamante en orden a que la pérdida estaría compuesta principalmente por intereses devengados por contratos de cuenta corriente mercantil ya que únicamente un 40% de los intereses que conforman la referida pérdida impugnada estarían asociados a las cuentas corrientes mercantiles suscritas con las empresas del Grupo Plaza. En conclusión sostuvo el sentenciador de primera instancia que la reclamante no logró acreditar con la documentación de sustento que los intereses que mostraran vínculos con las obligaciones establecidas en los contratos aportados y que tampoco se pudo verificar el monto de ellos toda vez que los contratos acompañados no incluían el anexo que determinan las tasas de interés asociados y tampoco que dichos préstamos hayan sido destinados directa o indirectamente en la adquisición mantención y/o explotación de bienes que conduzcan o produzcan rentas afectas al impuesto de primera categoría. En consecuencia, señala la sentencia, el citado gasto no cumple con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto A La Renta ni con los requisitos del número 1 de la misma norma referido a los intereses para efectos de ser rebajados de su base imponible de primera categoría.
La disidente estima que, sobre esta materia, la sentencia del fondo yerra en su raciocinio y determinación. En efecto, la Liquidación N° 285 que dio origen al reclamo de estos autos y que constituye el acto cúlmine del proceso de fiscalización iniciado con la Carta-Aviso, tras analizar la respuesta a la situación presentada por el contribuyente fundamentó el rechazo del gasto impugnado. Es decir, pérdidas de ejercicios anteriores, única y exclusivamente en las circunstancias de no verse verificado por el contribuyente la obligatoriedad de los intereses devengados provenientes de las cuentas corrientes mercantiles, atendida la carencia de legalización notarial de los contratos y por no haber acreditado los traspasos de los montos que registran su contabilidad. Fue sobre esta materia concreta que presentó reclamación el contribuyente, lo que implica que el propio SII fijó como controversia tributaria en la etapa administrativa culminando esto con la emisión del acto administrativo terminal (la Liquidación 285), materia objeto del procedimiento de reclamación. De las piezas del proceso se desprende la fiscalización del SII se encuentra únicamente fundada en la objeción de los gastos incorporados en la determinación de la renta líquida imponible referido a los intereses devengados en las cuentas corrientes mercantiles suscritas con terceros. Efectivamente la Liquidación emitida no efectúa referencia a partidas o conceptos diversos de las cuentas corrientes mercantiles sustentando la diferencia impositiva determinada única y exclusivamente a esa materia; lo que traba la litis en estos autos.
Por su parte, del traslado evacuado por el SII en el juicio reclamación tributaria, sostuvo que no se acreditó la rebaja del gasto por intereses por operaciones en cuenta corriente mercantil al no haber haberse acreditado la obligatoriedad de los gastos es decir intereses a causa de la falta de legalización notarial y pues los traspasos de los montos omitiendo cualquier otro argumento objeción en contra de la reclamación interpuesta por el contribuyente. De ello se sigue que la controversia se trabó justamente en relación con la precedencia como gasto necesario de los intereses devengados provenientes de contratos de cuenta corriente mercantil, tal como se indica en el considerando Vigésimo tercero de la sentencia recurrida y al cual se hizo referencia expresa el tercer punto de prueba de la resolución que recibió la causa a prueba que es del siguiente tenor: “efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $1.217.083.017 declarada en F 22 folio número 23797 49 53 del año tributario 2013 que fuera observada por el servicio de impuestos internos en la liquidación reclamada en autos, en especial respecto de los gastos por intereses originados en operaciones crediticias con empresas relacionadas y cuentas corrientes mercantiles en cuanto a si constituyen gastos aceptados en los términos dispuestos por el artículo 31 de la ley sobre el impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Yendo al fondo del asunto, de lo anterior se desprende que lo disputa entre las partes queda comprendida en la resolución que recibió la causa a prueba y en consecuencia la prueba en el juicio estuvo destinada a acreditar la existencia y obligatoriedad de los intereses devengados en contratos de cuenta corriente mercantil y los traspasos de fondo por dicho concepto. De esta manera la sentencia de fondo, a juicio de la disidente, no podía pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a su decisión que implicaron rechazar la partida -es decir pérdida de arrastre por las circunstancias no acreditadas ni explicitadas- de los gastos provenientes de contratos de arriendo suscrito con BICE VIDA CIA DE SEGUROS porque ello constituye una materia extraña al asunto controvertido.
Sobre lo anterior, es decir sobre la procedencia de los gastos relativos a los contratos de arriendo con BICE VIDA CIA DE SEGUROS, es una resolución de un asunto que queda fuera de la controversia ventilada ante el Tribunal de primera instancia. Lo anterior queda comprobado en autos al afirmar textualmente el SII “esta parte nada repone[al auto de prueba] por estimar absolutamente procedente ya que el único tema de fondo de relevancia en esta causa y lo que trajo las consecuencias jurídicas tributarias que ahora nos convoca”, de lo anterior se deduce que el tribunal sentenciador de primera instancia superó la delimitación dada por las piezas principales del proceso sobrepasando la sentencia los límites de la discusión planteada por las partes, según nutrida jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema ratifica sentencia emitida al respecto por la Corte Suprema (p.e. Rol 5324 2016 ; rol 22.827 de 2014), al señalar que el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones altera el contenido de estás cambiando su objeto o modificando su causa de la misma.
En lo que respecta a la acreditación del gasto por interés el tribunal del fondo indicó que se debe confirmar el agregado de la base imponible declarada en el año tributario 2013 por concepto de pérdida de ejercicios anteriores ya que la reclamante no logró acreditar en el proceso que los intereses tuvieran un vínculo con las obligaciones establecidas en los contratos de cuenta corriente mercantil especialmente por no haber aportado los Anexos número 1 de los contratos como asimismo no logró acreditar los traspasos o capital obtenido a causa de dichos contratos y la trazabilidad de los mismos y finalmente no logró acreditar que los traspasos de dinero que generaron los intereses hayan sido destinados directa o indirectamente en la adquisición mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas afectas al impuesto de primera categoría.
Sobre lo anterior, llama la atención de quien disiente que el propio tribunal de primera instancia solicitó el anexo 1 de los contratos de cuenta corriente mercantiles en que constaban la tabla de intereses como medida para mejor resolver; y, luego de haberse incorporado estas piezas al expediente, se considere en su sentencia que esta prueba no fue aportada lo que constituye un claro error del juez del fondo. En efecto, los contratos de cuenta corriente mercantil fueron acompañados e incorporados al proceso a fojas 233 (guardados en custodia) en el que se acredita la existencia de la obligación que origina el pago de estos intereses. Así, la cláusula tercera de dichos instrumentos dispone que los traspasos de flujo efectuados en virtud de las cuentas corrientes mercantiles generarán el devengamiento de intereses los cuáles se calcularán diariamente conforme al detalle del anexo 1. Luego, la reclamante acompañó los mentados anexos 1, incorporado a fojas 379 de los autos en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 377 y con las pautas de cálculo se intereses aportadas a fojas 233 y obrante en custodia bajo el número 697, el reclamante pudo acreditar fehacientemente la tasa de interés asociada a los traspasos de dinero y su mecánica de cálculo. Asimismo, como ya se ha dicho, pese a que la sentencia definitiva tuvo por no acompañados dichos anexos, consta en autos que sí se acompañaron al proceso en atención al requerimiento del propio tribunal de la instancia como una medida para mejor resolver decretada con fecha 28 de diciembre de 2018 (fojas 377 de autos), cumplida por la recurrente mediante la presentación efectuada con fecha 16 de enero de 2019. Consta además en el expediente que dichos elementos fueron recibidos por el tribunal en la resolución de fecha 21 de enero del mismo año en que se señaló “que habiéndose acompañado en autos los documentos solicitados por el tribunal a través de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 se resuelve: téngase por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 377”-
Por su parte, según la declaración del testigo José Manuel Castro Sierra -no tachado en sentencia definitiva - los intereses guardan directa relación con las tasas de financiamiento que tiene el grupo por ende estaban totalmente acorde al mercado en consideración al riesgo de la compañía Adicionalmente, cabe indicar que los intereses no tuvieron un sistema de cálculo arbitrario toda vez que como bien declaró otro testigo no tachada, doña Catherine castellanos Cárdenas, el cálculo y la contabilización de los intereses corresponde a los préstamos entre compañías intermall relacionados con cuentas corrientes mercantiles que se efectuarán a partir de la operación de entrega en tesorería teniendo en cuenta una tasa predeterminada y el valor de la Unidad de Fomento del día para el mes que corresponde. De ello, se puede apreciar que, con el mérito de las pruebas rendidas en auto efectivamente la reclamante sí pudo acreditar la existencia de la obligación y la tasa del interés asociada a los traspasos de dinero.
Por otra parte, los traspasos de los fondos relacionados con las cuentas corrientes mercantiles constan de las cartolas bancarias acompañadas al proceso ( fojas 233 y guardados en la custodia 697), en que se acreditó fehacientemente el monto del capital obtenido por la recurrente a través de los contratos de cuenta corriente mercantil, pudiendo verificarse la materialidad de los traspasos de estos fondos recibidos por la recurrente en efecto en que se registran abonos por $ 7.006.866.429, $ 215. 000.001 y $210.000.001.
En lo que respecta la deducción de los intereses originados en estos aportes recibidos cuenta corriente mercantil, se hace presente que solo podrán ser admitidos como gasto en la medida en que cumplan con los requisitos del artículo 31 de la Ley De La Renta. Esto anterior implica que dichos fondos o traspaso de dinero tienen que haberse destinados a actividades que generen rentas afectas al Impuesto De Primera Categoría, según se dispone en el artículo 31 del texto legal en comento. Sobre esto cabe indicar que los fondos recibido tuvieron por objeto la compra o construcción y posterior venta del actual Mall Plaza Bío Bío ubicado en la ciudad de concepción; proyecto acreditado con los antecedentes allegados a la causa por el contribuyente y reconocido como tal en la sentencia recurrida donde se indica claramente que la construcción de dicho Mall está relacionado con el giro del contribuyente siendo en consecuencia todos los gastos relacionados con el mismo necesarios para producir la renta incluyendo los intereses del financiamiento obtenido para realizar dicha construcción. En ese mismo orden de ideas, en relación a la explicación económica o de razón de negocio de por qué se suscribieron contratos de cuenta corriente mercantil que no fue parte de la liquidación reclamada para el rechazo de dicho concepto, es pertinente tomar en cuenta el testimonio de don Martín Cortés Álamos, quien declara que se desempeña como abogado del grupo Mall Plaza. Este testigo, no tachado señaló que estaba a cargo de la operación de compra de los activos inmobiliarios del grupo entre los años 2010 a 2015 señalando que, al ser escasos tanto los competidores como los activos disponibles para construir y operar centros comerciales en Chile (ya que se requieren de grandes superficies de terreno ), se estructura la adquisición de activos inmobiliaria a través de un estudio de abogados se constituye una sociedad y que su accionistas en origen son dos abogados con un bajo capital que tiene por objeto que el Grupo Plaza frente a terceros no aparezca como una persona jurídica interesada en dichos activos ( para efectos de proteger los precios de adquisición y no advertir del interés del grupo Mall Plaza entre otros motivos de competencia). Producto de lo anterior las sociedades relacionadas con el grupo giran préstamos a la sociedad reclamante, ya que ésta no tenía un capital importante sino que había surgido como un medio para evitar que la competencia u otros factores les impidieran armar los paños de terrenos necesarios para la construcción de los proyectos de este tipo, motivo por el cual se generaron estas cuentas corrientes mercantiles en que sociedades del grupo le prestaban a la reclamante los montos necesarios para la operación con el objeto de que estos flujos posteriormente fueran devueltos cuando se generarán los ingresos de los arriendos de los locales comerciales.
De todo lo anterior y conforme al mérito de la prueba rendida se puede acreditar la existencia de la obligación que origina el devengamiento de estos intereses, la tasa de interés asociada a los mismos, y el destino de los flujos de dinero recibidos en orden a estar destinados a la generación de rentas afectas al Impuesto De Primera Categoría. De lo anterior la disidente colige necesariamente que se encuentran justificados y acreditados los gastos mencionados, razón por la que también procedería revocar la sentencia impugnada.
4°.- Que en virtud del mérito del proceso, y del análisis y valoración de la prueba rendida en estos autos, conforme a las reglas de la sana crítica y las reglas de la lógica, la disidente concluye que los intereses pagados o adeudados en relación de contratos de cuenta corriente mercantil que significaron la recepción de dineros destinados a la construcción y posterior venta del Mall cumple con los requisitos indicados en el artículo 31 de la Ley de la Renta y por lo tanto procedería su deducción como gasto necesario para producir la renta. De la misma manera, si de ello se genera una pérdida, dicha pérdida podrá ser aprovechada tributariamente de conformidad se establece en la ley y en la normativa general del citado artículo 31 No. 5 de la Ley del ramo.
5°.- Que consta del expediente que la recurrente aportó una profusa y nutrida prueba en autos dando cumplimiento a lo exigido por la ley en aras a probar sus alegaciones y asimismo consta que la recurrente dio cumplimiento a la medida para mejor resolver referida previamente en esta sentencia. De esta manera, entre otras pruebas, el reclamante aportó copia autorizada del anexo 1 de todos los contratos de cuenta corriente mercantil en que se sustenta el gasto por concepto de intereses; además de los contratos de cuenta corriente mercantiles mismos, aportados al proceso como ya se expresó.
De la prueba rendida en autos y su examen, quien disiente pudo verificar tanto la existencia de la obligación que origina el devengamiento de los intereses referidos, la tasa de interés asociada a los mismos y la forma de cálculo el monto del capital obtenido o los flujos de dinero recibidos y el destino de dichos capitales siendo este último el proyecto Mall Plaza Biobío en la ciudad de Concepción.
6°.- Que finalmente, en lo que se refiere a la acreditación del gasto por concepto de arriendo suscrito entre la recurrente y Bice Vida Compañía de Seguros SA que representa un porcentaje importante de la pérdida de los ejercicios anteriores entre (60% de dicha pérdida según se establece en la sentencia del tribunal del fondo) y que no fue objeto de controversia en autos ni de impugnación por parte del ente fiscalizador, la disidente estima que es pertinente señalar lo siguiente: en primer lugar, efectivamente la recurrente pudo demostrar que para desarrollar su giro inmobiliario y especialmente iniciar el estudio y construcción del proyecto Mall Plaza Bío Bío emplazado en la ciudad de Concepción, la recurrente celebró mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2008 otorgada la Notaría de Santiago de Alberto Mozo Aguilar, un contrato de arriendo de inmuebles con BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA quien dio en arrendamiento al contribuyente el bien raíz ubicado en Avenida Los Carrera Poniente Número 301 Del Sector Ribera Norte de la ciudad comuna y provincia de Concepción, a contar de la fecha de dicha escritura. Este inmueble antes singularizado corresponde al terreno sobre el cual se emplazó y construyó el referido Mall Plaza Bío Bío y que fue adquirido con posterioridad por la reclamante, mediante compraventa celebrada con la misma compañía que se lo diera en arriendo de acuerdo a la escritura pública entre compra que se verificó con fecha 17 de junio de 2010 acompañada e incorporada al proceso a fojas 233 (en custodia bajo el número 697).
En dicho contrato de arriendo se estableció en la cláusula cuarta que la renta de arrendamiento se pagaría semestralmente a más tardar los días 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año; asimismo se estableció que el monto global de cada renta arrendamiento semestral y el plazo y que deberían ser pagadas sería la indicada en el documento denominado anexo rentas de rendimiento que forma parte del mismo contrato y que se protocolizó con fecha de 2 de diciembre del mismo año bajo el número 2005. Cabe precisar que las cuotas de arrendamiento devengadas del cumplimiento del contrato suscrito con BICE VIDA CIA DE SEGUROS S.A. se registraron en la contabilidad de Agrícola y Río Chamiza SA en la cuenta número 8000010 denominada “intereses financieros de corto plazo”.
De todo lo anterior, se deduce que el gasto en comento por concepto de devengamiento de cuotas de arriendo del inmueble ubicado en Avenida Cantera Poniente Número 301 del sector Ribera norte de la ciudad comuna y provincia Concepción dice relación con el giro del contribuyente y con el proyecto de construcción de Mall Plaza Bío Bío referido precedentemente. En consecuencia, corresponde a un desembolso que cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 31 del DL 824 de 1974 -esto es de la Ley de Impuesto a la Renta- para que proceda a su deducción como gasto aceptado para efectos tributarios, y que por lo demás no fue sujeto a cuestionamiento por la autoridad tributaria ni formó parte de la controversia en autos.
Redacción de la ministra señora González Troncoso y la disidencia de su autora.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-106-2019.
No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.