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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 106-2024

Methanex Lousiana Llc Establecimiento Permanente con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
106-2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Se fijó la cuestión controvertida en determinar la procedencia o improcedencia de la deducción de los costos y gastos por concepto de “Costo Planta tren III”, así como también respecto al ítem relacionado con la “diferencia del tipo de cambio” por el desembolso ya señalado.

En la sentencia de seis de febrero del año en curso, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los antecedentes RIT GR-16-00087-2019, caratulados “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente/Servicio de Impuestos Internos XV DR Stgo. Oriente”, se acoge en parte el reclamo presentado en representación de Methanex Louisiana LLC EP y, en consecuencia, se ordena modificar la Liquidación N°1265, de 29 de agosto de 2018, en los términos descritos en los considerandos noveno a cuadragésimo primero de ese fallo, los que, en general, se relacionan con aceptar como gastos ciertos servicios facturados por determinados proveedores, los que habían sido rechazados por el Servicio de Impuestos Internos. Sin costas.

Segundo: La parte apelante en su presentación expresa los siguientes agravios: 1) se le ha impuesto un requisito extralegal al estimar que el legislador tributario exige que los exportadores sean contribuyentes de IVA en relación con la operación en análisis para poder verificar si la reclamante tiene o no derecho a solicitar la devolución de IVA Exportador y si tiene o no derecho a Crédito Fiscal, y con ello estimar o no plausible la deducción de la base imponible la pérdida ocasionada en relación con el concepto de “Diferencia de Cambio” respecto de las cuentas contables “Impuestos por recuperar IVA” e “IVA Crédito Fiscal”. 2) se constata que el Tribunal hace una aplicación aislada, no armónica y carente de sistematicidad del artículo 8, letra m), del Decreto Ley N°815 (que trata sobre cuándo se entiende gravado con IVA la venta de bienes corporales), que en realidad es una norma general que no resulta aplicable en la especie.

Enseguida, afirma que cumple con los requisitos para ser considerado exportador y, por lo tanto, puede gozar de la franquicia tributaria en análisis; luego, acusa una falta de análisis y aplicación de pronunciamientos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, haciendo especial alusión a la Teoría de los Actos Propios, extrayendo de aquellos pronunciamientos que los exportadores sí pueden recuperar el impuesto que han soportado, en virtud del régimen de tasa cero que aplica al IVA Exportador y que no se requiere ser contribuyente de IVA en relación con la operación en análisis, sino que por el sólo hecho de la exportación se tiene derecho a impetrar este beneficio; por último, argumenta que en la sentencia se rechaza una serie de facturas válidamente emitidas contra su representada por los servicios para el desmantelamiento y exportación de la planta Chile III a cuyo respecto sostiene que todas esas facturas fueron emitidas a nombre de su representada Methanex Louisiana LLC EP y ellas fueron registradas en el Libro de Compras de la Compañía, el que nunca fue objetado por el Servicio, en consecuencia, el Servicio y el Tribunal deberían haber realizado una ponderación preferente de la contabilidad, sobre otros antecedentes. A lo anterior agrega que las facturas fueron pagadas por su parte a los respectivos proveedores, lo que quedó registrado en la contabilidad de la Compañía. Alega también que, a pesar de que existe un timbre de Methanex Louisiana LLC, el Tribunal se quedó sólo con el timbre de Methanex USA LLC para concluir que los servicios se prestaron para la Planta Chile III.

Indica aquí que más allá de las razones administrativas por las que las facturas puedan contar con timbres de Methanex Louisiana LLC EP y de Methanex USA EP (cuyas oficinas funcionaban físicamente en el mismo lugar), ello no permite concluir que los servicios fueron prestados para la Planta Chile II. Incorpora una fotografía de una parte de una factura (no incluye el número) y explica que es importante entender que, al momento de emitir una factura, quien escribe la glosa es el emisor, y en muchos casos se confundieron y se consignó “planta II” en lugar de “planta III”, lo que no puede ser atribuible a su representada. Adiciona que los documentos complementarios como órdenes de trabajo, guías de despacho, estados de pago o detalles de horas extras, si bien pueden ayudar a entender mejor el contexto en el cual se emitieron las facturas cuestionadas, algunas veces consignaban errores de identificación de las plantas por lo que no pueden ser analizadas en forma aislada. Así, concluye que el Tribunal se escuda en detalles para rechazar las facturas originalmente cuestionadas por el Servicio, omitiendo los aspectos esenciales de las mismas como el receptor de la factura, los debidos registros en la contabilidad de la Compañía y que su pago se hizo por su representada.

Pide revocar parcialmente la sentencia recurrida y declarar que se hace lugar en todo o en parte al reclamo tributario interpuesto, ordenando, en definitiva, dejar sin efecto la Liquidación N°1265, de fecha 29 de agosto del año 2018; con costas.

Tercero: Acerca de la alegación relativa a un requisito extralegal al considerar que el legislador tributario exige que los exportadores sean contribuyentes de IVA para estimar concurrente el derecho de la reclamante a solicitar la devolución de IVA exportador y a crédito fiscal, de la lectura del fallo de que se trata surge que el sustento principal del rechazo del reclamo en este aspecto de la controversia, está constituido por el hecho de que la compra realizada por el reclamante -con fecha 31 de mayo de 2013- de la planta de metanol denominada “Chile III” tuvo por finalidad desarrollar una planta de producción de metanol en Geismar, Louisiana, Estados Unidos de América, por lo que el juzgador establece que la adquisición correspondía a un bien del activo inmovilizado o fijo, es decir, no afecta a IVA, por lo que los desembolsos incurridos por la reclamante en el desmantelamiento de aquella planta, cuyos gastos se encontraban vinculados con la referida operación de venta del bien en cuestión, no tenían derecho a Crédito Fiscal, debiendo el IVA recargado en aquellas Facturas haber sido contabilizado como parte del costo de desmantelamiento.

Para concluir de dicha manera, el juzgador invoca lo dispuesto en el artículo 8, letra m), del Decreto Ley N° 825, el que grava con IVA la venta de bienes corporales muebles, en tanto dichos bienes no hayan sido depreciados por completo, o bien, mientras no hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable, siempre que el contribuyente haya tenido derecho al crédito fiscal en su adquisición, a lo que une el contenido del artículo 23, inciso segundo, del mismo Decreto Ley, en cuanto éste dispone que no tiene derecho al Crédito Fiscal la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que afecten a hechos no gravados por la ley de IVA o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Enseguida y a mayor abundamiento, acude al contenido del inciso tercero del artículo 36 del Decreto Ley N°825, en tanto establece que los exportadores que realicen “operaciones gravadas en este Título” podrán deducir el IVA Crédito Fiscal, contra el Débito Fiscal determinado por el mismo periodo tributario, además, indica el procedimiento en caso que no hagan uso de ese derecho.

Sobre la base de la citada norma legal, concluye que para hacer uso de los beneficios que dicha norma contempla, el contribuyente debe realizar operaciones gravadas con IVA, lo que no ha ocurrido en la especie.

Cuarto: Elucidar la discusión traída a esta sede, por ende, pasa por determinar el sentido y alcance de la norma contenida en el citado artículo 36 del Decreto Ley N°825, en cuanto, en lo que interesa, prevé: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.”

“Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25°.”

“Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos…”.

Quinto: Por consiguiente, conforme a los planteamientos de la reclamante y a los sustentos del fallo que se revisa, ha de considerarse el elemento interpretativo establecido en el artículo 22 del Código Civil, es decir: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”

En consecuencia, recurrir a las restantes disposiciones del Decreto Ley N°825, que establece a beneficio fiscal y regula el impuesto sobre las ventas y servicios, supone la necesaria aplicación del citado elemento de interpretación.

Es efectivo que el propio Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que “la exportación, como concepto, implica transferir legalmente el dominio de una mercancía nacional o nacionalizada para su uso o consumo en el exterior, abarcando los servicios, el transporte y, otras figuras asimiladas por ley.”. Asimismo, dicho Servicio señala que Exportador puede ser cualquier persona, natural o jurídica, domiciliada o residente en el país que cumpla con los requisitos de Registro e Iniciación de Actividades ante la autoridad tributaria chilena respectiva, es decir, se constituya como contribuyente de impuesto ante el Servicio y, que efectúe los trámites para efectuar una exportación, ante los organismos oficiales que correspondan. Agrega el ente fiscal que los contribuyentes Exportadores provienen de los más variados sectores económicos del país, abarcando productores, industriales, fabricantes, comerciantes, prestador de servicio, actividades asimiladas a exportación, u otras.

Sexto: No obstante, la genérica exégesis propuesta por la apelante no se enmarca en una que convoque al contexto de la ley propia de la materia para solucionar el conflicto, sino que importa una interpretación aislada y favorecedora a sus intereses.

En consecuencia y siguiendo el elemento sistemático ya citado, ha de considerarse cada una de las disposiciones de la ley y, en tal sentido, todas las disposiciones del Decreto Ley N°825 conducen a considerar como sujeto de regulación tanto desde el punto de vista de la afectación como de los beneficios, a aquel contribuyente que realiza las actividades cubiertas por la normativa pertinente, lo que no ocurre con la venta del activo inmovilizado de que se trata.

Tanto es así que el artículo 3° prescribe: “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.”.

Por su parte el artículo 8 considera como hecho gravado a las ventas y servicios y agrega en sus distintas letras diversas operaciones, con sus respectivas excepciones, siempre orientado a la realización de ciertas actividades. Específicamente excluye la venta de los bienes activos inmovilizados, salvo en las condiciones allí descritas.

De modo similar el artículo 23, inciso segundo, del mismo Decreto Ley, prescribe: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: … 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.”.

Igualmente, el discutido artículo 36 en su inciso primero otorga el derecho a recuperar el impuesto de este Título -Título II Impuesto al Valor Agregado- cuyo hecho gravado son las ventas y servicios, como ya se dijo, a los exportadores a quienes se les hubiere recargado dicho impuesto al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

Séptimo: Subsecuentemente, la interpretación entregada por el juzgador para los efectos de considerar contribuyente no beneficiado a la reclamante se ajusta a la exégesis legal, sin que se haya establecido un requisito extralegal como lo alega la apelante y, por lo mismo, en nada desvirtúan lo resuelto las restantes alegaciones referidas a los actos propios.

Octavo: En cuanto al examen de la prueba documental, lo cierto es que los fundamentos de la decisión se ajustan cabalmente a la realidad de cada factura incorporada por la reclamante, de modo que sus alegaciones acerca de una ponderación preferente de la contabilidad, el pago realizado por su parte a los respectivos proveedores registrado en la contabilidad de la Compañía, la circunstancia que el Tribunal se quedó sólo con el timbre de Methanex USA LLC para concluir que los servicios se prestaron para la Planta Chile III, sin considerar el timbre de la reclamante o la pretendida confusión de quien emitió la documentos, no modifican la realidad apreciada, ya que el examen de las facturas de que se trata -contenido desde el motivo decimocuarto al vigesimoctavo- permite concluir como lo hizo el sentenciador, es decir, que la Factura N° 1041526, emitida por el proveedor Sodexo S.A; Facturas N° 241, 252 y 256 por la sociedad Ingeniería y Automatización Industrial Limitada; Facturas N° 558373 y N° 560683 de la sociedad Ultramar Agencia Marítima Limitada; y Factura N° 11263 del proveedor Transportes y Servicios Eugenio Vilici P. y Cia. Ltda, se vinculan con el proyecto de desmantelamiento y exportación de la Planta denominada “Chile III”, de propiedad de la reclamante, por consiguiente, cumplen con los requisitos que establecen los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y por tal motivo se entienden acreditados en estos autos.

Del mismo modo, el pormenorizado análisis de las restantes facturas, asociado a los demás elementos de convicción acompañados -guías de despacho, órdenes de servicios, estados de pago mensuales, época de prestación- conduce a asentar su insuficiencia para tener por probado que corresponden a servicios de exportación de la Planta en cuestión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de seis de febrero del año en curso, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los antecedentes RIT GR-16-00087-2019, caratulados “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente/Servicio de Impuestos Internos XV DR Stgo Oriente”.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González S.

Rol Corte Nro. 106-2024 (Tributario)

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