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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 107-2024

Muñoz Valle con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
107-2024
Fecha
13 de agosto de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, trece de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que en estos autos RUC 18-9-0000754-6, RIT GR-16-00098-2018, provenientes del Segundo Juzgado Tributario y Aduanero de esta ciudad, Carlos Antonio Muñoz Valle reclama de las Liquidaciones Nros.471 a 474 de 31 de mayo de 2018, emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente al monto de $5.339.196.- para el AT 2013, $1.706.183.- para el AT 2014, $348.420 para el AT 2015 y por concepto de reintegro en el AT 2016 ascendente a $227.826, incluidos recargos legales.

La sentencia acoge el reclamo y deja sin efecto las liquidaciones.

2°) Que, en lo que interesa, el asunto controvertido versa sobre la procedencia de imputar los pagos provisionales mensuales, efectuados con ocasión de las boletas de honorarios emitidas por terceros, al cálculo de Impuesto Global Complementario del contribuyente para los AT 2013 a 2016, quien es contador auditor y tributa en Segunda Categoría.

El Servicio fiscalizó, a este contribuyente, ingresos tributarios que estimó como subdeclarados porque aparece prestando servicios profesionales pero con boletas de honorarios de otras contribuyentes Liliana Espinoza Álvarez y María Gabriela Aguirre Espinoza, quienes no prestaron los servicios, con lo que Muñoz Valle divide su base imponible de Impuesto Global Complementario, calificando las declaraciones como maliciosamente falsas.

El contribuyente, estimó que de no reconocérsele los pagos provisionales mensuales a él, al menos el Servicio debió reconocérselos a las emisoras de las boletas de honorarios, lo que no sucedió. Y aunque habría manifestado su voluntad de rectificar las declaraciones, su derecho había precluido, puesto que ya se habían emitido las liquidaciones.

3°) Que es conveniente precisar que tales contribuyentes, Espinoza y Aguirre, fueron objeto de sendas Citaciones Nros.86 y 9 respectivamente, imputándoseles haber obtenido devoluciones indebidas por concepto de pagos provisionales mensuales al emitir boletas de honorarios respecto de las cuales se efectuaron retenciones de pagos provisionales mensuales, en circunstancias de que los servicios los habría prestado realmente don Carlos Antonio Muñoz Valle; y que ellas se allanaron y pidieron la emisión de los giros para efectuar la restitución de las devoluciones de impuestos, a lo que el Servicio accedió.

Resulta importante tener en cuenta, que los beneficiarios de los servicios pagaron los honorarios a quienes aparecían prestándolos, es decir, las señoras Espinoza y Aguirre.

4°) Que el artículo 84 letra b) vigente a la época de la Ley de Impuesto a la Renta establecía que “[l]os contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: [...] b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales”.

Y el artículo 89 que “[e]l impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N°2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente”.

5°) Que, en definitiva respecto del fiscalizado, se trata de ingresos no declarados y conforme a lo que disponen los artículos citados, para que pudiera aprovechar la retención efectuada por el beneficiario de los servicios prestados, las rentas debieron haberse puesto a su disposición y no de terceros. Así también, se debió retener el 10% sobre el monto de ingresos percibidos por la reclamante, lo que no aconteció.

6°) Que la imputación o devolución de los pagos provisionales mensuales, tal como refiere el Servicio en su contestación, constituyen una “mera expectativa que nace con la declaración del contribuyente”, respecto de la cual la reclamante no es titular por haberse omitido en su declaración los ingresos por los cuales estos fueron retenidos. Y por ello, el reintegro determinado a las terceras personas involucradas no pueden ser calificados como un crédito para quien no efectuó retenciones.

Por estas consideraciones procede rechazar el reclamo interpuesto.

En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículos 142 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad en el RUC 18-9-0000754-6, RIT GR-16-00098-2018, y en su lugar se decide que se rechaza el reclamo, quedando firmes las Liquidaciones Nros. 471 a 474 de 31 de mayo de 2018.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra (S) señora Poza.

Rol Corte Nro. 107-2024 (Tributario)

No firma la ministra (S) señora Lidia Poza Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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