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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 108-2014

Corporacion de Fomento de la Produccion/caurto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
108-2014
Fecha
3 de noviembre de 2014
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 34

Treinta y Cuatro

C.A. de Santiago

Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.

Proveyendo a fojas 32 y 33, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fojas 9, el abogado Víctor Gonzalo Campos Muñoz, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en autos seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, RIT GR-18-00156-2014, caratulado “Corporación de Fomento de la Producción CORFO con SII Región Metropolitana Santiago Oriente, interpone Recurso de Hecho en contra de la resolución de 23 de septiembre de 2014, en la parte que deniega el Recurso de Apelación interpuesto por su parte con fecha 18 de julio de 2014, conforme a los siguientes antecedentes:

El 13 de enero de 2014, CORFO interpuso reclamo por cobros suplementarios retroactivos de impuesto territorial, respecto de un inmueble que identifica a través de su Rol de Avalúo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario y demás normas pertinentes de la Ley 17.235.

Mediante resolución de 24 de marzo de 2014, se declaró inadmisible el reclamo, fundado en que, por no incidir los cobros suplementarios en modificaciones a dichos avalúos, sino que corresponder a cobros retroactivos respecto de inmuebles que se encontraban exentos de dicho tributo hasta la emisión de los cobros suplementarios reclamados, materia que conforme la norma legal citada no corresponde ser substanciada a través del procedimiento de autos.

Por lo anterior, para subsanar el error, mediante presentación de 27 de marzo de 2014, dentro de plazo legal, interpone nuevo reclamo por cobros suplementarios retroactivos de impuesto territorial, pero en esta oportunidad, conforme al procedimiento prescrito en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.

Es del caso, que mediante resolución de 17 de abril, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que proveyó el reclamo, indicando que se cometió un error en el procedimiento porque el procedimiento aplicable es el del 150 del Código Tributario y fue así que el tribunal recibió el Recurso de Reposición a prueba.

Con fecha 18 de julio de 2014, su parte interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución que recibió el incidente a prueba, apelando en subsidio.

Con fecha 23 de septiembre de 2014, el tribunal no dio lugar al Recurso de Reposición y tampoco al Recurso de Apelación, esta última por improcedente.

Estima el recurrente que la resolución referida transgrede abiertamente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que permite la interposición de los Recursos de Reposición y Apelación, sin que se haya fundado en argumento alguno, la negativa del Tribunal.

En efecto, el Tribunal, al recibir la causa a prueba con fecha 10 de julio, si bien indica que “recibe el recurso de reposición a prueba”, en los hechos, con el punto de prueba fijado, se está pronunciando sobre el fondo de la cuestión debatida, ya que el punto de prueba fijado importa cuestionar el procedimiento incoado por CORFO en su reclamo, en circunstancias que dicha materia ya la resolvió de acuerdo a lo ya indicado.

Más aún, si se acoge el Recurso de Reposición importará una grave denegación de justicia por parte del Tribunal, quien no admitió a tramitación la reclamación de CORFO incoada a través del procedimiento previsto en el artículo 150 del Código Tributario y ahora, con el punto de prueba fijado, se negaría a conocer los presentes autos conforme al procedimiento establecido en los artículos 124 y siguientes del mismo Código.

Pide se acoja el Recurso de Hecho y se declare admisible el Recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto, entrando derechamente a conocer del mismo, en su oportunidad.

2º) Que, a fojas 23, el Juez Miguel Massone informa el Recurso, indicando que la resolución que negó lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la reclamante, ha tenido su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 inciso final del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, por cuanto la primera de dichas normas dispone expresamente que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del término de prueba incidental son inapelables, y la segunda, ordena aplicar en forma subsidiaria a las materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario, las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fueren incompatibles con la naturaleza de las reclamaciones.

Que, la recurrente de hecho ha interpuesto Recurso de Apelación subsidiario al de Reposición, en contra de la resolución que recibió el Recurso de Reposición a prueba, al cual se le ha dado en autos tramitación incidental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamada en lo principal de fojas 38, de fecha 25 de abril de 2014, ha impugnado la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, en procedimiento general, en contra de cobros suplementarios, por estimar que estos han sido emitidos en cumplimiento de cuatro resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha anterior.

Que, conferido el traslado del citado recurso a la reclamada, dicha parte ha controvertido lo expuesto por la contraria, razón por la que el Tribunal estimó necesaria para la resolución del asunto incidental, de previo y especial pronunciamiento al asunto principal, que recae sobre los cobros suplementarios objeto del reclamo principal, recibir la reposición a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, la efectividad que tales resoluciones le fueron notificadas a la parte reclamante, desestimándose el Recurso de Reposición y rechazando por improcedente, conforme con lo expuesto, el Recurso de Apelación subsidiario presentado por la recurrente, todo, salvo mejor parecer de S.S. Iltma.

3º) Que en concepto de esta Corte, la resolución objeto del recurso de apelación, es inapelable, porque no se encuentra entre los casos que refiere el artículo 133 del Código Tributario y por cuanto el artículo 132 del mismo cuerpo legal, tampoco resulta aplicable, desde que dicha norma se refiere al fondo de la cuestión debatida.

Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la reclamante, en contra de la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero.

Regístrese y archívese.

N° Tributario y Aduanero-108-2014.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, conformada por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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