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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 108-2015

Conservador de Bienes Raices de Santiago/servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
108-2015
Fecha
28 de septiembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes enmiendas:

En el considerando Primero, segunda línea, se modifica “dos una la discusión…” por “ una discusión…). En el Segundo, tercer párrafo, al final de la tercera línea, se suprime “se”. En el Duodécimo, se elimina una de las expresiones “más” que antecede a la voz “relevante”.

En el motivo Undécimo, se sacan las referencias a las boletas números 216732, 216753, 899871, 216770, 899879, 216785, 216745, 899846, 216746

En el Decimoquinto, se suprime toda la parte final que comienza con “Cómo pretende…” hasta “…60 del Código Tributario”.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, se han acompañado en segunda instancia copias de los formularios de boletas de honorarios (foja 952 a 961) que habría extendido el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a diversos clientes “por diversas actuaciones efectuadas en este Conservador, según nómina que se acompaña”, como se lee en cada una de ellas. Por resolución de foja 965, de fecha 4 de agosto pasado, se tuvieron “por acompañados, con citación”; y, la contraria –Servicio de Impuestos Internos- no las objetó.

Segundo: Que, en alguna de ellas aparece indicado, con mayor o menor claridad el nombre del cliente, monto de la retención, fecha de otorgamiento y número de la boleta: números 216732, 216753, 899871, 216770, 899879, 216785, 216745, 899846, 216746. Motivo por el cual se dará mérito para acreditar que las reclamantes percibieron el noventa por ciento de los honorarios y que se les retuvo por los agentes retenedores el diez por ciento, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 73 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tercero: Que, en cambio, en otras, éste no aparece o resulta ilegible o la cantidad del impuesto retenido no es nítida, deficiencias éstas que impiden darle aptitud para acreditar los supuestos fácticos que permiten liberarle de la obligación contemplada en el artículo 83 del citado cuerpo legal, de manera tal que se mantiene lo razonado en el reproducido y modificado considerando Undécimo, aunque en un monto menor.

Cuarto: Que, se ha cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos que la prueba rendida por la reclamante sería insuficiente para acreditar la “real existencia de las operaciones y retenciones que dan cuenta”; pero, cierto es que la controversia de autos versa sobre la diferencia entre las retenciones declaradas por el contribuyente -$1.152.026.913.- y las que no fueron enteradas en arcas fiscales ni informadas por los agentes retenedores, produciéndose una diferencia de $89.541.503.-, de lo cual es posible concluir que los antecedentes aportados por el contribuyente resultaban aptos para darle por reconocido un crédito de $1.062.485.410.-.

Quinto: Que, entonces, resulta acertada la decisión del a quo de validar las copias de boletas de honorarios que dan cuenta de las indicadas retenciones, aunque no en su totalidad por deficiencias de impresión, aspecto que no es posible obviar por la relevancia probatoria y atribuible a la propia reclamante.

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil quince (y no dos quince), escrita de fojas 909 a 917 vuelta, con declaración de que se tiene por acreditada la retención de los montos correspondientes a impuestos por servicios profesionales de la reclamante contenidos en las boletas indicadas en el considerando Segundo de este fallo, debiendo enterarse aquellas no acreditadas, esto es, las relativas a las boletas números 899880, 216112, 899826, 899882, 899864, 216784, 899874 y 216773.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Mario Gómez Montoya.

Ingreso Tributario y Aduanero N° 108-2015.-

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el abogado integrante señor Marco Antonio Medina Ramírez. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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