Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2018

Vergara Vergara Maria Teresa / Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
11-2018
Fecha
29 de junio de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago,  veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos Décimo y Duodécimo a Décimo Noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que lo discutido en este procedimiento de reclamo tributario es la efectividad que la emisión de los giros reclamados por la contribuyente María Teresa Vergara Vergara, fue hecha por el Servicio de Impuestos Internos conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En síntesis, la reclamante plantea que los giros deben ser dejados sin efecto, por carecer éstos de causa o ser “incomprensibles”, atendida la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho; determinadamente, porque en ellos el Servicio de Impuestos Internos no preciso en los giros las diferencias de impuestos.

Segundo: Que, al efecto, los antecedentes demuestran que el Servicio consideró el Oficio Ordinario Nº 320/2, de 19.11.2013, cuya copia rola a fojas 128, de la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos al Jefe de la Unidad Maipú XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente, la que informa que en revisión por auditoría selectiva “Imputación de IVA por Seguros de Vida y/o Complementario de Salud, efectuada a la contribuyente María Teresa Vergara, se detectó que ella podría haber sub declarado débito fiscal de los períodos tributarios Julio 2011, Octubre 2012 y Enero a Abril 2013; como consecuencia de lo anterior, la XIV Dirección Regional Metropolitana, mediante Notificación Nº 55.895, de 07.01.2014, cuya copia rola a fojas 129, requirió a la contribuyente para que aportare Libros de Contabilidad y Auxiliares Contables de los periodos tributarios correspondientes a los últimos tres años;  de acuerdo con lo anterior y conforme con las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el fiscalizador tributario emitió el Informe Nº 113, de 27.05.2014, que concluyó que, una vez revisados los antecedentes “respaldatorios” (sic), se pudo determinar que efectivamente la contribuyente, conjuntamente con sub declarar su débito fiscal, también “sobre declaró” (sic) su crédito fiscal;  dando cuenta el fiscalizador que la contribuyente en forma voluntaria presentó rectificatorias de los formularios Nº 29 (F 29), de declaración mensual, procediéndose a girar la suma neta de $ 98.510.089, por concepto de Impuestos a la Ventas y Servicios, sin tener incidencia en el Impuesto a la Renta. Precisa el Servicio de Impuestos Internos que las rectificatorias de los formularios N° 29 (F29) fueron hechas por doña Rosa Ester Muñoz Altamirano, con fecha 20.05.2014, con poder de fecha 03.03.2014, el que se adjunta a fojas 124 de autos.

Tercero: Que, en consecuencia, en este caso se inició tributariamente un procedimiento formal administrativo de auditoría o de determinación de diferencias de impuestos, mediante el requerimiento antes citado, consistente en la solicitud de antecedentes contables y tributarios, regulado en el artículo 59 del Código Tributario y en el Nº 1 de la Ley 18.320, seguida de la auditoría reconocida por el artículo 60 del mismo Código; procedimiento de revisión con efectos legales tanto para el Servicio como para la contribuyente; actos administrativos “trámite” de la etapa inicial administrativa (inciso segundo del artículo 18 de la Ley 19.880), cuyo fin es la dictación del acto administrativo “terminal”, el que consiste en los giros de los impuestos, siendo respondidos tales actos con las rectificatorias de la contribuyente de las declaraciones del formulario N° 29 (F 29), y que se adecua al procedimiento tributario mencionado y al general administrativo del artículo 18 de la Ley Nº 19.880.

Cuarto: Que, por consiguiente, en congruencia con lo requerido administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, y vinculándose tal actividad la tramitación administrativa lo procedimental o de forma con la materia de fondo también requerida o esencial, la contribuyente, por medio de las rectificatorias de los formularios N° 29, (F29), constituye una nueva declaración que anula lo actuado por ella con anterioridad ante el Servicio, siendo la nueva la declaración la válida y vigente para todos los efectos legales, pues, legalmente es ella la que la hace, en este caso, representada formalmente.

Quinto: Que, enseguida, la rectificación de las declaraciones por los periodos de IVA, se conforman al sistema de declaración y pago del IVA de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 64 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que obliga a pagar y declarar simultáneamente. Mecanismo recogido en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 910 de Hacienda, de 1978, que dispone: “...los contribuyentes afectos a los impuestos que se refieren a los Títulos ll y lll del D.L. Nº 825, de 1974, con excepción de los establecidos en virtud de la facultad contenida en el artículo 48 y en los artículos 41 y 49 del mismo cuerpo legal, deberán declarar y pagar en la Tesorería Comunal respectiva los impuestos devengados en cada mes hasta el día 12 del mes siguiente”.

Sexto: Que la rectificación respecto del IVA, la contempla el artículo 8º del Decreto Supremo N° 910 de Hacienda de 1978, que dispone: “...los contribuyentes a que se refiere el presente decreto (IVA) que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes”.

Séptimo: Que, por ello, la diferencia de impuestos a pagar que surge de la declaración “rectificatoria” de las declaraciones, ya no va a ser un giro proveniente de la actividad de auditoría del Servicio de Impuestos Internos, sino que deriva directamente de un acto propio del contribuyente.

Octavo: Que, por último, las rectificaciones de las declaraciones en base a los giros reclamados, no se comprueba que hayan sido producto de un vicio en la declaración de voluntad de la contribuyente, por error, fuerza o dolo, de su parte; sino que derivan de sus obligaciones legales, las que fueron  revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a sus facultades legales en la materia.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 132 y 139 del Código Tributario, se declara que se revoca la sentencia apelada de fecha 27 de noviembre de 2017, escrita a fojas 206 y siguientes, y en su lugar se resuelve que se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1y siguientes, en todas sus partes, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° Tributario y Aduanero – 11 – 2018.-

Redacción del Ministro señor Zepeda.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial