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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2022

Conpax Mineria SPA con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
11-2022
Fecha
15 de julio de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo apelación contra la sentencia de primer grado que dio lugar al reconocimiento de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Año tributario 2015 por la suma de $6.488.544.923 y dejó sin efecto el acto administrativo reclamado.

Estima el recurrente que la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente no cumple los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta debido a que éste no expuso cuál es el origen de la pérdida alegada, en esta instancia judicial, y no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de revisar dicha pérdida.

Segundo: Que respecto de las pérdidas de arrastre de periodos previos, cabe señalar que el contribuyente puede descontarlas, siempre que cumpla la exigencia de justificarlas desde su origen. Si las cumple respecto de años anteriores, se produce un efecto en cadena respecto de los periodos tributarios siguientes, siempre que éstas se hayan acreditado.

Tercero: Que consta de los antecedentes allegados a la causa que la Liquidación N°240 de 12 de julio de 2018, que es el acto reclamado, fue modificada por la Resolución Exenta Nº100.181/6 de fecha 7 de enero de 2019, la que se pronunció sobre la RAV, determinando, en definitiva, para el año tributario 2015 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la LIR ascendente a $67.266.467.- y tuvo por acreditada una pérdida de arrastre por la suma de $109.673.546.

La liquidación N°240 indica una serie de observaciones relativas al control de la determinación de la Renta Líquida y pérdida de ejercicios anteriores, entre las cuales se señalan: AT 2012: origen de la pérdida de arrastre; deducciones por leasing; provisión vacaciones. AT 2013: cuentas del balance del código 630 y 631 declarado; ajuste por leasing; y provisión de vacaciones. AT 2014: cuentas del balance código 630 y 631 declarado.

A la base imponible declarada en el Formulario 22 Folio N°239684135, AT 2015 se agrega la partida N°1, concepto A: 1) Rebaja de pérdida de arrastre no acreditada y se determinó una nueva renta líquida imponible de impuesto de primera categoría calculada AT 2015.

Cuarto: Que tal como señaló el sentenciador en el motivo 12° del fallo en alzada, la Resolución RAV Nº100.181/6 indica que el contribuyente explicó que el consorcio Conpax Agua Santa S.A. se conformó para dar cumplimiento a la ejecución del contrato denominado “Mejoramiento Ruta 31-CH Sector Paso San Francisco, Tramo DM0.000,00-DM 108.944,00, Comuna De Copiapó, Región de Atacama”. La ejecución de esta obra habría arrojado cuantiosas pérdidas financieras, las que alcanzaron un valor tributario en el ejercicio comercial 2014 de un monto superior a los seis mil millones de pesos, originados por graves errores de diseño e incumplimientos contractuales por parte del mandante de la obra.

En definitiva fue rechazada la pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $6.488.544.923.- declarada en el Código 634 del F22 correspondiente al AT 2015, pérdida que se origina en el AT 2012 al AT 2014.

Quinto: Que, en consecuencia, en la Liquidación N°240 se cuestionó por el Servicio de Impuestos Internos la acreditación fehaciente del gasto impugnado. Luego, en la reclamación y en la posterior apelación, se cuestiona el origen de las pérdidas de arrastre y, además, la concurrencia de los requisitos del artículo 31 de la LIR para deducirla como gasto necesario.

Teniendo presente lo anterior, cabe considerar que el sentenciador en los motivos 15° a 36° razona acertadamente sobre cada año tributario cuestionado y analiza cada partida de forma pormenorizada sobre la base de los medios de prueba allegados al proceso por cada uno de los años tributarios, desde el AT 2012 al AT 2015, dando por acreditada la pérdida de arrastre del contribuyente, indicando, además, que se dan los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sexto: Así, en síntesis se pudo corroborar que, para el AT 2012, de acuerdo a la documentación contable y tributaria acompañada por el reclamante y a la que hace referencia el sentenciador para dicho año tributario (motivos 16° a 22°), en especial, el Informe Pericial emitido por don José Ricardo García Donoso, se lograron validar los costos y gastos, principalmente por los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, Facturas de compra, Libros de Remuneraciones, Libros de Honorarios, Comprobantes de Pagos, Contratos de Leasing junto a sus Facturas y Finiquitos, entre otros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Así las cosas, del examen del AT 2012 se logró apreciar que contiene una pérdida financiera por el monto de ($2.324.818.075.-), la que, aplicando los agregados y deducciones respectivos, conforma la pérdida tributaria de ($2.964.426.732.-) la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. Lo que resulta consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 correspondiente al AT 2012.

Séptimo: En cuanto al AT 2013, que el sentenciador desarrolla detalladamente en los motivos 23° a 30°, se puede señalar, en síntesis, que para efectos de acreditar los costos directos e indirectos, el contribuyente aportó los libros mayores, auxiliares de compras y ventas, los cuales dan cuenta que dichos costos pertenecen a materiales, maquinaria, combustible, subcontrato y otros, cada uno en cuentas de costo, identificando las facturas que corresponden a adquisiciones de inventario, las cuales se validaron físicamente en los archivadores en custodia, todo lo cual dice relación con el giro de la reclamante y se sustentan en las facturas respectivas. Asimismo, se han acreditado con la respectiva documentación otros gastos no asociados a inventarios o existencias.

Por tanto, se coincide con el juez a quo ya que se puede establecer que los antecedentes y documentos acompañados por el contribuyente prueban y demuestran los costos y gastos de Conpax SpA incurridos en el año comercial 2012, año tributario 2013, en consecuencia, a partir de la pérdida financiera por la suma de ($1.374.811.824.-) aplicando los agregados y deducciones correspondientes más la pérdida tributaria de arrastre de ejercicios anteriores, determina una pérdida tributaria para el AT 2013 ascendente a ($5.284.904.536.-), la cual es traspasada al registro FUT, tal como establece la normativa tributaria vigente al periodo revisado.

Octavo: En cuanto al AT 2014, que fue analizado por el sentenciador en los motivos 31° a 34° del fallo en alzada, se puede observar, en resumen, que los ingresos para el año comercial 2013 disminuyeron considerablemente debido a que ya no existen facturaciones a la Dirección de Viabilidad del MOP, al estar terminado el contrato. Y en cuanto a los costos y gastos, dicen relación con intereses, pagos de sueldos, honorarios y otros. Los documentos contables de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, año tributario 2014, no objetados por la contraria, registran los ingresos y gastos que conforman el resultado según balance que ha sido incorporado correctamente en la RLI del periodo.

Por lo tanto, se coincide con el juez a quo en orden a que los antecedentes y documentos revisados prueban y demuestran los costos y gastos de Conpax SpA incurridos en el año comercial 2013, en consecuencia, a partir de la pérdida financiera de ($579.680.855.-) aplicando los agregados y deducciones correspondientes más la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, determina una pérdida tributaria para el AT 2014 ascendente a ($6.138.642.311.-), la cual es traspasada al registro FUT, tal como establece la normativa tributaria vigente al periodo revisado.

Noveno: Que lo cuestionado respecto del AT 2015, es la Pérdida de Arrastre declarada en el código 634 ascendente a la suma de ($6.488.544.923.-), la cual corresponde justamente a la pérdida del AT 2014 registrada en el Libro FUT de la sociedad, esto es, la cifra de ($6.138.642.311.-) reajustada en un 5,7% por concepto de corrección monetaria.

Décimo: Que conforme a lo antes indicado, teniendo en vista la documentación contable y tributaria acompañada por el reclamante, que fue debidamente analizada por el juez a quo en los motivos 15° a 36° de la sentencia impugnada, se ha logrado acreditar que el origen de la pérdida de arrastre, que fue declarada por la reclamante en el Formulario 22 del año tributario 2015, proviene de los resultados negativos que fueron declarados sucesivamente por la sociedad durante los años tributarios 2012, 2013 y 2014.

En consecuencia, se estima que el juez del grado ha resuelto acertadamente el asunto sujeto a su conocimiento, conforme a la documentación contable y tributaria acompañada por el contribuyente, satisfaciendo de este modo la carga probatoria contenida en el artículo 21 del Código Tributario.

Undécimo: Ahora bien, en la apelación se cuestiona el origen de la pérdida de arrastre para AT 2014 y AT 2015, señalando que es el propio contribuyente quien para esos años agregó en su declaración de impuestos la pérdida tributaria sin respaldo, inclusive, agrega a su renta líquida gastos por concepto de pagos de honorarios por litigios llevados frente al MOP, por la suma de $17.500.000, sin embargo, dicho pleito fue adverso para el contribuyente por su propia negligencia.

Respecto de dicho cuestionamiento de pago de honorarios por litigios, que solo se encuentra contenido en la apelación, debe señalarse que revisada la documentación aportada, en especial los formularios 22 respectivos, de esos años, en cuanto al código 639: Provisión de Juicios MOP por el monto de $17.500.000, se puede observar que esta es una Provisión en el año comercial 2013, AT 2014, es decir, es sólo un ajuste contable, por lo que corresponde que se agregue a la Renta Líquida, ya que para el año 2013, es una provisión de un gasto que aún no ha sido pagado, tal como lo registró el contribuyente el su determinación de RLI año 2013. En consecuencia, para el año comercial 2013, el contribuyente pagó el impuesto correspondiente por esa provisión.

Luego, para el año comercial 2014, AT 2015, el contribuyente en el código 807: Otras partidas, reversó la Provisión por Juicios MOP por el monto de $17.500.000.-, que es efectivamente cuando se pagó, por lo tanto, corresponde que el contribuyente lo deduzca de su Renta Líquida Imponible, porque es ahí cuando adquiere la calidad de un gasto pagado.

En consecuencia, está correctamente contabilizada la Provisión de Juicio MOP y a su vez, está correcta la determinación de la Renta Líquida Imponible para los AT 2014 y AT 2015.

Duodécimo: Que respecto del reproche del reclamante a la sentencia en orden a la omisión del análisis de las alegaciones del contribuyente en cuanto a que el origen de la pérdida de arrastre se debió al fracaso de un negocio, cabe señalar que no es efectivo que el Ministerio de Obras Públicas haya dado término anticipado al contrato de concesión, ya que, tal como consta de la copia de la Sentencia dictada en causa sobre indemnización de perjuicios, Rol N° 3555-2015, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, del 17° Juzgado Civil de esta ciudad (motivo 5°), se estableció que la adjudicación del contrato al contribuyente ocurrió el 11 de junio de 2009, que luego de varias modificaciones que daban cuenta que el término sería el 14 de febrero de 2013, finalmente se le puso término el 16 de noviembre de 2012, dándosele en definitiva término anticipado al contrato de común acuerdo, propuesto por la actora, dictándose el DGOP N°226 con la misma fecha.

Dicha sentencia civil no acogió la demanda de la actora –reclamante en estos autos-, razonando en el motivo 57°: “Que como consideración final nuevamente esta sentenciadora debe coincidir con lo planteado por la demandada en el sentido que los ítems aquí alegados al encontrarse en etapa de liquidación, fruto del término anticipado del contrato de común acuerdo, propuesto por la propia actora, resulta improcedente proceder al pago de las sumas solicitadas debiéndose cumplir con lo dispuesto en el reglamento para contrato de obras públicas y en las bases de la licitación. Esto es, dado que la demandante no terminó de ejecutar todos los trabajos contratados y que se procedió al término anticipado atendida la expresa petición que en tal sentido efectuó la actora, sólo resta se proceda a la liquidación de dicho contrato, cuestión que está a cargo del Director General de Obras Públicas y cuyo resultado final no consta en marras”.

Décimo tercero: Que habiéndose acreditado correctamente las pérdidas de arrastre, cabe recordar que el 31 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos señalaba: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3 “Las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad”. Luego agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que cumplan los requisitos del inciso precedente”.

Por tanto, considerando el giro del negocio de la contribuyente, esto es, “Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril” y “Preparación del Terreno” (motivo 7°, numeral 2° de la sentencia), y que, además, se encontraba ejecutando una obra de construcción en la comuna de Copiapó, III Región, conforme a un contrato celebrado con el MOP, el que comenzó el 11 de junio de 2009, que al menos duraría hasta el mes de febrero de 2013, pero que en definitiva concluyó anticipadamente el 16 de noviembre de 2012, por mutuo acuerdo, y observando las partidas de las cuentas que conforman la pérdida de arrastre desde el AT 2012 al AT 2015, se advierte claramente que se trata de gastos relacionados precisamente con el giro del negocio del contribuyente y que eran necesarios para producir su renta, desde que su cliente principal era el MOP y sobre la base de tal contrato –que duraría varios años-, incurrió en gastos necesarios e indispensables para cumplir el encargo, por lo que, al terminar el contrato anticipadamente dejó de percibir sus principales ingresos.

Por ende, se ha acreditado que se trata de gastos que cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que se trata de desembolsos necesarios para ejecutar el contrato de concesión, por lo que debe aceptarse que dicha pérdida de arrastre es un gasto deducible y que, además, proviene de los ejercicios comerciales anteriores derivados del término anticipado del referido contrato, término contractual que fue de común acuerdo.

Décimo cuarto: Que, además, en la apelación se cuestiona el peritaje que consta en autos, indicando que es parcial, pagado por la reclamante y que no se hace cargo de determinar con documentación la pérdida.

Al respecto se debe recordar, tal como consta en la causa, que el 11 de septiembre de 2019, en el segundo otrosí de la presentación del reclamante, se solicitó designar un perito. Luego, el 20 de noviembre de esa misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de designación de perito, indicándose en el acta respectiva que, al existir debate, las partes solicitaron al Tribunal que lo designara, lo que se realizó en esa misma audiencia. El 22 de ese mismo mes y año, el perito aceptó el cargo, solicitando el 11 de diciembre de 2019, la revisión de la custodia, entregando el informe el 31 de diciembre de ese año; solicitando el Servicios de Impuestos Internos copias del mismo, el 11 de febrero de 2020.

En la causa no constan objeciones del recurrente ni al nombramiento del perito por el Tribunal, ni a su identidad específica, ni tampoco existen observaciones al informe pericial. Por lo que, al haber sido nombrado por el Juez, sin que se haya cuestionado por ninguna de las partes, se trata de un tercero que realizó un peritaje que fue considerado por el sentenciador, pero que se basa y es consistente con la documentación contable que obra en autos, sin que se advierta que se trata de un peritaje “parcial” como pretende el recurrente.

Décimo quinto: Que el documento acompañado en esta instancia por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en “Informe N°184, Mat: Informe RAV de Contribuyente Consorcio Conpax Agua Santa S.A., en contra de Liquidación N°240, del 12.07.2018”, no permite modificar lo resuelto por el juez de la instancia, desde que es un informe anterior al reclamo, que ya se tuvo en vista en la RAV y que mantuvo la mayoría de las observaciones contenidas en la Liquidación que fue dejada sin efecto por el juez de la instancia.

Décimo sexto: Que en consecuencia este tribunal comparte lo razonado por el sentenciador de primer grado y por ello la sentencia en alzada no será enmendada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 132 el Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RIT: GR-16-00061-2019, RUC: 19-9-0000249-4.

Regístrese, comuníquese y devuélvase los documentos.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

Rol Tributario y Aduanero N°11-2022.

No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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