Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 110-2014

Keller Riveros Bruno/servicio Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
110-2014
Fecha
28 de diciembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.  Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada que rola a fs. 196 y siguientes, con excepción de sus motivos octavo y noveno, los que se eliminan. Y, en atención a que el complemento de fs. 280 y siguientes no contiene parte resolutiva ni manifiesta decisión alguna, procediendo únicamente a incorporar cinco nuevos motivos a la definitiva que acogió el reclamo y que es la que se encuentra apelada, situación que autoriza excluir de la complementaria de fs. 280, su apartado “II.-” así como sus considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, las Liquidaciones reclamadas N° s. 318 a 336, ambas inclusive, todas de 24 de diciembre del año 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos -en adelante S.I.I.- se generaron por diferencias de Impuesto al Valor Agregado del DL 825, Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta e inconsistencias de Primera Categoría de la misma legislación, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, todo por un monto neto de $257.368.965.-

2°.- Que, la controversia, conforme a la interlocutoria de prueba, se circunscribió a acreditar la efectividad de la procedencia del crédito fiscal declarado en los formularios 29 del contribuyente, ello por los periodos tributarios septiembre de 2009 a diciembre de 2010 y, por otro lado, la de haber registrado y declarado correctamente los ingresos obtenidos para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría del periodo tributario 2010 siendo, en ambos casos, requeridos los antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen, la que no fue recurrida por ninguna de las partes en conflicto.

3°.- Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.

4°.- Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo referencia.

5°.- Que, a las anteriores precisiones, cabe agregar que, la invocación de los efectos de la ley N° 18.320 sobre este asunto no fue materia de debate, cuyo procedimiento administrativo ni siquiera se cuestionó por la reclamante de autos, siendo que tampoco guarda relación con los puntos de prueba fijados por el propio tribunal, quien no pudo desconocerlos en su fallo como límite de lo que debía resolver en la especie, máxime si el fundamento del reclamo de la contribuyente se basó en que el S.I.I. emitió las liquidaciones cuestionadas sin considerar su contabilidad.

6°.- Que, con lo acontecido, el sentenciador, mediante una observación formal que no le fue invocada por la parte interesada, decidió, incurriendo en un vicio de aquellos que señala el artículo 140 del Código Tributario y que autorizan a esta Corte a corregirlos, sin que en la especie sea necesario proceder a anular el procedimiento ni la sentencia de que es consecuencia, pues como ya se anticipó fue solo uno de los motivos para acoger el reclamo, por lo que la apelación interpuesta por el reclamado permite, dada la deficiencia advertida, corregir el fallo, desestimando desde ya dicho argumento como plausible conforme a lo ya expresado.

7°.- Que, el restante motivo esgrimido por el fallo para desestimar el reclamo, fue incorporado con posterioridad a la sentencia definitiva que rola a fs. 196, a través de un complemento, que es el que figura a fs. 280, el que fuera ordenado por resolución que aparece de fs. 275, afirmando genéricamente el sentenciador que el crédito fiscal se encuentra registrado en los libros de contabilidad y respaldado en las facturas que ni siquiera describe y, que juzga coincidentes con los datos declarados en los formularios 29 y libros respectivos, realizando una sencilla operación aritmética, cuyos resultados registra en un cuadro que agrega, concluyendo con señalar que se cumplieron los requisitos legales que justifican el primer punto de prueba.

Similar dinámica se reitera más adelante para tener por acreditado el registro y declaración de los ingresos facturados en los periodos cuestionados.

8°.- Que, el sentenciador debe en su inicio determinar si las operaciones de que darían cuenta las facturas ingresadas a la contabilidad del contribuyente Keller Riveros, corresponden o no a gastos del giro -análisis que no se contiene en el fallo- correspondiente a “Transporte de carga por carretera” y que conforme al examen que se aprecia de la documentación precisada a fs. 52 por la propia reclamante y objeto de una serie de consideraciones por parte de la reclamada en su presentación de fs. 290, es posible concluir de su corroboración realizada por esta Corte de las precisadas en el cuadro agregado a fojas 290 vuelta, que en el mes de diciembre de 2009 aparecen facturas por diversos ítems que conforme a las reglas de la experiencia no guardan relación con el giro del contribuyente, como son las referidas a fabricación de pan; venta de artículos religiosos; fabricación de pinturas; ventas al por menor de frutas; distribuidora artículos plásticos, librería y cumpleaños; importación de cierres Eclair; Mayoristas de Vinos y Bebidas; Fabricación de Jabones y Detergentes, Restaurante, etc., por diversos valores, sin que se aporte por la interesada evidencia que permita siquiera estudiar su relación a la actividad declarada ante el S.I.I.

Es posible, además, detectar de manera ejemplar y aleatoria la N° 002485 de 16 de diciembre de 2009, emitida por Metalmecánica Keller S.A. por un total de $2.201.500.- por confección de “cajas metálicas”; la 00769, 00741, 00733, 00719, de 15 de diciembre, 5 y 26 de octubre y 10 de septiembre de 2009, emitidas por Fernández Moraga Hugo, Almacén de Comestibles, Verdulería, Frutería por $24.500.- cada una, “Pedigree Adulto 22 kg.”; la 00816 de 16 de abril de 2010, emitida por Fernández Moraga Hugo, Almacén de Comestibles, Verdulería, Frutería por $26.000.-, “Pedigree”; la N°0018017 de 4 de diciembre de 2009, de Importadora y Exportadora Multy Limitada, juguetes, paraguas, menaje, ropa, artículos de regalo y librería, $11.970.- por “muñeca moderna con mascota”; la N° 04490 de Eugenio Farías González, Fábrica de Ladrillos, por la compra de 2.000 ladrillos fiscales por $154.700.-; la N° 91807 de José Luis Caicha Carvajal por compra de Pinturas por $8.830.-; La N° 2381942, emitida por Sherwin Williams Chile S.A., fábrica de pinturas, por $80.925.- ; Factura electrónica N° 18868333 de 16 de septiembre de 2009, emitida por Embotelladora Andina S.A., por “Pack Coca Cola” de $84.480.-; la N° 020370 de 14 de abril de 2010 emitidas por Legis Chile, por “Seminario Desafíos y mejores prácticas para enfrentar el despido” por $80.000.-; la N° 02625 de 5 de abril de 2010, emitida por Juan Quezada Jerez por “5 galones esmalte sintético, 20 diluyente y 2 candados Odis 360”, por $127.900.-; la N° 066815 de 31 de marzo de 2010, emitida por Panificadora “Santa Isabel Limitada” por $127.150.-; la N° 0001086130 de 16 de marzo de 2010, emitida por Construmart por barras de hormigón, alambra, cemento y clavo pólvora, por $262.206.-, entre otras.

A mayor abundamiento, aparecen otros gastos asociados a empresas relacionadas, cuya veracidad tampoco se acreditó ni cuentan con la presunción de operaciones fidedignas por la situación particular de los emisores de los documentos tributarios, como son los casos, además de los precisados a fs. 291 vuelta, la N° 002485 de 16 de diciembre de 2009 emitida por Metalmecánica Keller S.A. por un total de $2.201.500.- por confección de “cajas metálicas”; N° 002491 de 30 de septiembre de 2009 emitida por Metalmecánica Keller S.A. por un total de $1.094.800.- por “arreglo carrocerías”; N° 002470 de 15 de septiembre de 2009 emitida por Metalmecánica Keller S.A. por un total de $892.500.- por “modificaciones y mantenciones camiones”; N° 002468 de 30 de agosto de 2009 emitida por Metalmecánica Keller S.A. por un total de $1.832.600.- por “Reparaciones y mantenciones varias distintos camiones”; N° 002507 de 31 de marzo de 2010 emitida por Metalmecánica Keller S.A. por un total de $1.079.330.- por “Reparaciones camiones varios”, entre otras.

9°.- Que, de las anteriores deficiencias anotadas, aparece de manifiesto que no era posible que el juzgador de autos diera sin más por clarificada la situación contable del reclamante, lo que necesariamente le impedía considerar que el segundo punto de prueba fijado se encontraba también justificado.

10°.- Que, de todo lo que se viene expresando, fluye con toda evidencia que solo con posterioridad a la actividad revisora efectuada por esta Corte -que no fue realizada por el sentenciador de primer grado-, le era posible al juez del fondo efectuar las constataciones documentales formales del registro en los libros de contabilidad y su valor numérico total, ya que de seguirse un camino distinto a todo contribuyente le bastaría para cumplir con sus obligaciones tributarias con registrar una serie de anotaciones y que estas coincidieran contablemente, bastando con no incurrir en ningún error formal en esas señales, obviando si son efectivas o no, o si obedecen al giro del contribuyente respectivo, lo que evidentemente no constituye el alcance de los artículos 23 y 25 del DL 825 sobre I.V.A.

11°.- Que, por otro lado, lo contenido en los libros de venta y lo declarado en el Formulario 22, no es suficiente para despejar la situación contable que se denuncia, ya que no se cuenta con la totalidad de la contabilidad que le era requerida en un caso como este al contribuyente de autos, imprescindible para verificar la efectividad de lo por él declarado.

12°.- Que, en consecuencia, conforme al sistema de valoración de prueba que contiene el artículo 132 del Código Tributario, que es el de la sana crítica, no es posible a esta Corte configurar los presupuestos en que se asienta el reclamo de autos, por lo que habrá de ser desestimado.

Y, en cuanto a la documentación acompañada por la defensa del S.I.I. en segunda instancia (fs. 317), no hace sino reafirmar los fundamentos que se vienen expresando precedentemente.

Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139 140, 141 y 143 Código Tributario, se resuelve:   Que, SE REVOCA la sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 196 y siguientes como su complemento de veintisiete de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 280 y siguientes, en los que se había acogido el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s. 318 a 336, todas de fecha 24 de diciembre de 2012 y, en su lugar se declara, que SE RECHAZA, en todas sus partes, el deducido a fs. 1 por el contribuyente Bruno Ángel Rene Keller Riveros.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.   Rol Ingreso Corte N° 110-2014.

No firma el abogado integrante señor Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciado por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Luis Merino Soto. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial