Enersis S.A / Servicio de Impuestos Internos de Grandes Contribuyentes
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia apelada, se confirma la de fojas 255 y siguientes, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada y hace lugar al reclamo tributario interpuesto por la reclamante Enersis S. A., en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que la controversia suscitada en este juicio, circunscrita a lo que en el recurso de apelación se plantea, consiste en acreditar la correcta determinación y cálculo del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional de los artículos Nº 58 números 1 y 2 y Nº 60, inciso primero, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en el caso de los accionistas de la sociedad anónima reclamante sociedad Enersis S.A. que no tienen residencia ni domicilio en Chile, en concordancia con lo establecido en los artículos Nº 74, número 4 y nº 79, de la misma Ley (norma vigente para el Año Tributario 2013) y la correcta determinación de la restitución del crédito de primera categoría otorgado por las sociedades anónimas respecto de sus accionistas e imputado contra el impuesto adicional del artículo 58 Nº 2, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, efectuada por la reclamante sociedad Enersis S.A., correspondientes al Año Tributario 2013 declarado en los Formularios 50, folio Nº 5002542542, de fecha 24 de junio de 2012 y Nº 5002614132, de fecha 12 de junio de 2012, respectivamente.
2º Que, son hechos de la causa determinantes para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación, esto es, a fin de acreditar la correcta determinación y cálculo del impuesto adicional, como también en cuanto la restitución del crédito de primera categoría, en relación al dividendo pagado en el mes de mayo de 2012, por Enersis S.A. a sus accionistas sin residencia ni domicilio en Chile, los siguientes: a) que la reclamante Enersis S.A. pagó el dividendo Nº 85, en el mes de mayo de 2012, el que fue de $ 4,2841 por acción, y el total de las acciones emitidas por la sociedad a esa fecha eran: 32.651.166.465 acciones, por lo que la sociedad Enersis efectuó un pago ascendente a $ 139.880.862.253. Se probó lo anterior con el Hecho Esencial, de 27 de abril de 2012, publicado por Enersis S.A, mediante Formulario Nº 1, Reparto de Dividendos enviado a la Superintendencia de Valores y Seguros y el registro de accionistas con derecho al pago del citado dividendo, b) Que el total del dividendo antes indicado de $ 139.880.862.253, fue imputado en parte a utilidades tributables existentes en el registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la fecha de reparto del dividendo por un monto de $ 56.075.575.709, quedando un saldo por imputar al termino del Año Tributario 2012, de $ 83.805.286.544, folios 399273 a 399276; c) para el pago del impuesto adicional no fue utilizado el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la fecha del reparto del citado dividendo, no obstante se practicó la retención del impuesto adicional en carácter de provisoria, conforme al artículo 74 Nº 4, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; este impuesto adicional fue retenido, declarado y pagado por la contribuyente Enersis S.A., mediante formularios Nº 50, folios Nº 5002542, de 24 de mayo de 2012, por $ 14.946.452.843, y folio Nº 5002614132, de fecha 12 de junio de 2012, por $ 782.691.784, por el período tributario mayo 2012; d) que como imputación definitiva al dividendo en análisis, mediante rectificatoria, Formulario 22 Año Tributario 2013, folio Nº 50836793, de fecha 8 de mayo de 2014, se declara y paga por la contribuyente Enersis S.A, la suma de $ 1.887.694.300, por diferencia de impuesto adicional correspondiente a los accionistas sin domicilio ni residencia en Chile de Enersis S.A. con derecho al pago del dividendo de mayo de 2012. Esta imputación definitiva y no provisoria del dividendo en cuestión, conforme la cálculo de retención determinado por monto por acción, se liquida por el Servicio de Impuestos Internos disponiendo que la contribuyente Enersis S.A., debió declarar por impuesto adicional correspondiente a los accionistas sin domicilio ni residencia en Chile, de acuerdo al nuevo registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), la cantidad de $ 17.627.460.473, sin embargo, declaró la cantidad de $ 15.729.144.627, produciéndose una diferencia de impuestos según el Servicio de $ 1.898.846.
3º Que la equivocación en que incurre la hipótesis del Servicio de Impuestos Internos, al emitir la Liquidación N° 270, que arremete sin fundamento de hecho ni de derecho en contra de las precisas disposiciones legales acerca de la obligación impositiva definitiva anual, se produce en cuanto el Servicio desconoce que la obligación impositiva de la contribuyente ha quedado cumplida conforme al efecto o consecuencia de las retenciones provisorias ya efectuadas por ella del Impuesto Adicional y por el efecto de la imputación definitiva posterior cumplida mediante la Declaración Rectificatoria correspondiente, ordenada por el mismo Servicio, según resulta de la aplicación, atinentes al caso, de los siguientes artículos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta:
Que al efecto resultan atinentes los artículos:
Artículo 74 Nº 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que dispone que estarán igualmente sometidos a la obligación señalada en el artículo anterior los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58,59 y 60, en casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63º. El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas a la retención.
Artículo 69º de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que indica que las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior, según proceda.
Artículo 72º de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que dispone los impuestos establecidos en esta ley que deban declarase en la forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obsta para que la declaración se efectúe oportunamente. Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69 y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3º y 4º del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.
El artículo 75 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que indica que: Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se reajustarán según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.
El artículo 79 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el que dispone que: Las personas obligadas a efectuar retenciones a que se refiere el artículo 73 y el número 4 del artículo 74 deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención.
El artículo 95 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta que establece que: Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de aviación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario. En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último días del mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de octubre del año correspondiente, para su imputación al Impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.
4°.-Que la Circular Nº 53, de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, la cual actualmente se encuentra vigente, instruyó para los efectos tributarios en esta materia, determinadamente, para la sociedad anónima que efectúa el reparto y que da lugar a su deber de retención, como agente retenedor, sin tener que esperar la efectiva remesa del dividendo - al agente extranjero beneficiario de los mismos - cuando al efectuar la imputación de éste a Utilidades el saldo FUT del año anterior no existía. Por lo cual, las normas de la Ley Sobre Impuesto a la Renta antes citadas, tienen directa relación con la regulación de dicha Circular N°53 jurídicamente vinculante, atendido que los contribuyentes observan y respetan las conductas que indica y deciden darle al valor, en este evento, en cuanto en la especie se otorga un crédito provisorio y al término del ejercicio se registrarán eventualmente las utilidades definitivas de éste; caso en que, la situación tributaria ante el impuesto adicional en análisis, establecido en el artículo 58 Nº 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es que la retención del impuesto adicional tributariamente posee efecto provisorio hasta la declaración de la renta anual, oportunidad en que deberá someterse el tributo a las modalidades que correspondan en definitiva. Por lo que, está en lo correcto la contribuyente al estimar que, según los antecedentes antes relacionados, al hacer la declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, folio rectificado 50836793, presentado con fecha 8 de mayo de 2014, que contiene rectificación del FUT, ha solucionado y enterado la obligación tributaria en forma total, cumpliendo la obligación en la forma y en el fondo, al declarar y enterar en ella la suma de $ 1.887.694.300.
Que, en consecuencia, en mérito de los antecedentes analizados y las razones de derecho efectuadas, el ministro disidente fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y declarar que se hace lugar al reclamo en todas sus partes, dejándose sin efecto la Liquidación Nº 270, de fecha 31 de agosto de 2015.
Regístrese y devuélvase.
Tributario y Aduanero 110-2018.
No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin Molina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.