Garces Silva y Otros / SII D.R.M Santiago Oriente - Tomo IV - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de septiembre dos mil veintiuno.
VISTOS:
I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia:
Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con lo previsto en los artículos 5 y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, 200 y 201 del Código Tributario, solicitando que esta sea acogida declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del SII para perseguir el pago de los impuestos, reajustes, intereses y cualquier otro concepto comprendido en las Liquidaciones Nº 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, y 472, todas de 30 de agosto de 2012, solicitado sea declarara la prescripción correspondiente y producto de ello sean dejadas sin efectos las referidas liquidaciones.
Indica que el 30 de agosto se notificó a los contribuyentes (7 personas naturales) las liquidaciones referidas mediante las cuales se pretende determinar supuestas diferencias de impuesto global complementario y reintegro relacionado con Resolución Ex. N° 6671/2012 emitida a Inversiones Nueva Sofía S.A.
Señalan los contribuyentes que presentaron con fecha 29 de enero de 2013 reclamos ante el Juez substanciador Tributario en contra de dicho acto administrativo y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.753, comunicaron al Director Regional del SII -con fecha 24 de septiembre de 2014- el ejercicio del derecho de opción establecido en citada regla, lo que fue aceptado remitiéndose los expedientes entre las fechas 15 y 29 de diciembre de 2014 al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Las acciones contra cada una de las liquidaciones se tuvieron por interpuestas mediante resoluciones distadas entre el 18 de enero y el 5 de marzo de 2015; el SII respondió el traslado que le fuera conferido en cada una de ellas y el 3 de noviembre de la citada anualidad se presentaros escritos solicitando se recibir la causa a prueba, a lo que el tribunal resolvió “se resolverá en su oportunidad”, dictando la interlocutoria de prueba el 2 de agosto de 2018. Por resolución de 12 de octubre de 2017 el Tribunal decretó la acumulación de las causas.
Agrega que el 1º de marzo de 2019 el tribunal dictó “autos para fallo”, y el 8 del citado mes y año como medida para mejor resolver ordenó traer a la vista el expediente caratulado “Inversiones Nueva Sofía con Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR-17-00259-2014, dictando sentencia definitiva el 12 de marzo del mismo año, resolviendo rechazar cada uno de las reclamaciones acumuladas, confirmar las liquidaciones y girar los impuestos respectivos, sin costas.
La prescripción que alega -continúa el incidentista- se funda en el excesivo tiempo de tramitación del proceso de reclamación tributaria de cada una de las Liquidaciones -más de 8 años- lo que en su concepto infringiría lo previsto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscita por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, vinculante por mandato del artículo 5° de la Carta Fundamental, al no haberse resuelto el asunto en un plazo razonable, vulnerando con ello también lo previsto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.
Expone que el plazo máximo que podría durar razonablemente un proceso de reclamación tributario, siguiendo lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, no debiera exceder de 6 años ya que es el plazo máximo que tiene el SII para ejercer sus acciones fiscalizadoras, aunque sea de manera extraordinaria y en casos muy excepcionales, el que se habría cumplido en el caso de autos.
Segundo: Que respondiendo el traslado el Servicio de Impuestos Internos solicita su rechazo y para ello cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, concluyendo que la determinación de lo que debe entenderse como “un plazo razonable” es una cuestión que depende de las circunstancias particulares de cada caso.
Expone la cronología de la causa desde su inició ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente el Servicio de Impuestos Internos hasta que se dicta sentencia definitiva por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, manifestando que no se verifica la excesiva dilación que se reclama conforme a los criterios contenidas en la sentencia que menciona y transcribe parcialmente.
Tercero: Que los hechos relevantes en la tramitación de cada de una de las acciones de reclamación interpuestas por los socios personas naturaleza de Inversiones Nueva Sofía S.A. ante el Juez sustanciador Tributario, así como lo actuado ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, corresponden efectivamente a los que hace referencia el incidentista en su presentación, los que no han sido desconocidos por el reclamado.
Cuarto: Que sin perjuicio del tiempo de tramitación de los Reclamos interpuestos ante el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitano de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contra cada uno de los actos administrativos citados, han sido los contribuyentes quienes ejercieron por presentaciones de 24 de septiembre de 2014 el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.
Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley.
En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad”.
Quinto: Que la manifestación de voluntad de los contribuyentes en orden a hacer cesar la competencia del juez sustanciador tributario impide considerar, para el fin propuesto, el tiempo anterior a enero de 2015, por cuanto en razón de sus intereses los reclamantes decidieron someter los asuntos pendientes al conocimiento de la actual judicatura tributaria e iniciar las causas conforme al nuevo procedimiento, lo que tuvo lugar en las fechas -enero a marzo- en que la Jueza del 3° Tribunal Tributario de la Región Metropolitana ordena iniciar nuevamente la tramitación de cada uno de los asuntos, causa que luego acumula por resolución de 12 de octubre de 2017 .
Con la nueva normativa se buscó precisamente dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental en cuanto a que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado”, agregando el precepto que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Lo anterior se garantiza a través de órganos letrados, especiales e independientes, reconociéndose además la igualdad procesal de las partes, la legalidad del juzgamiento, la posibilidad de revisión de las decisiones y la bilateralidad de audiencia.
Sexto: Que por otra parte, con relación a los procedimientos de reclamación tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero, tampoco se observa la inactividad que reprocha el incidentista. Por otro lado, la acción fiscalizadora se verificó dentro del plazo legal, pues se trata del año comercial 2008, correspondiente por tanto al año Tributario 2009 y las Liquidaciones impugnadas se dictaron el 30 de agosto de 2012.
Séptimo: Que a mayor abundamiento, se dirá que los reclamantes rindieron la prueba que consta de autos, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto la tramitación de la causa se ajustó a la legalidad vigente en cada una de sus etapas y las partes ejercieron los derechos que las normas procesales les reconocen, sin que se adviertan demoras excesivas e injustificadas que causen un perjuicio objetivo a los reclamantes -lo que éstos tampoco refieren- quienes siempre estuvieron en condiciones de instar por la prosecución del juicio y nada hicieron, salvo rendir la prueba que estimaron pertinente conforme a sus pretensiones.
Octavo: Que también es dable señalar que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carece de regla concreta de aplicación al no contener la determinación de lo que debe entenderse por ese concepto jurídico indeterminado. En esta materia, la Excma. Corte Suprema en asuntos similares ha señalado “Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020).
En el asunto de que se trata, revisando los hechos objetivos de la sustanciación del proceso –ahora acumulados los reclamos- no se observa la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, y en todo caso, el plazo máximo de inactividad a que alude la sentencia citada tampoco se encuentra cumplido en el caso de la especie, siendo relevante mencionar que los reclamantes ejercieron durante el curso del juicio todas las facultades que les otorgaba el ordenamiento jurídico procesal vigente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 160 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En la expositiva fojas 920 se sustituye el guarismo “N°405” por “N°465”.
b) Se eliminan los párrafos cuarto y décimo del motivo noveno.
c) Se suprimen el acápite final del considerando Décimo y el razonamiento Décimo Primero.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que cabe tener presente que los socios personas naturales interpusieron reclamación contra las liquidaciones N° 465 a 472 de 30 de agosto de 2013, mediante las cuales se determina respecto de cada uno de ellos diferencias de Impuesto Global Complementario, las que se emiten por el SII como consecuencia de la Resolución Exenta Nº 6671, de 30 de agosto de 2012, acto administrativo reclamado por sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A. -continuadora de Inversiones San Andrés Limitada- producto de gastos tributarios rechazados, causa seguida en la causa RIT GR-17-00259 del Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de esta ciudad. En el citado proceso se revisó la objeción efectuada por parte del SII a la Declaración de Renta AT 2009, antecedente que incide directamente en la presente causa por cuanto los reclamantes de autos tienen participación directa e indirecta en la mencionada sociedad y en las liquidaciones el SII determinó la base imponible del impuesto Global Complementario conforme a lo establecido en los artículos 52 a 57 de la LIR.
Segundo: Que se resolvió por el Tribunal Tributario que las Liquidaciones cuestionadas dictadas por la XV Dirección regional Metropolitana Oriente del SII, lo han sido en el ámbito de su competencia y con facultades suficientes para ello. Por otro lado, no se vislumbra vicio alguno de nulidad por cuanto los actos de la administración gozan de presunción de legalidad y eficacia jurídica, lo que autoriza su ejecución. Por consiguiente, los reclamantes no pueden alegar inoponibilidad respecto a la Resolución Exenta N° 6677-2012 pues es el antecedente que justifica y da contenido a las liquidaciones de esta causa. Además, dicha Resolución fue reclamada por quien tiene legitimidad activa para ello, esto es Sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A. dando origen a un procedimiento también conocido y resuelto por el mismo Tribunal Tributario y Aduanero.
En cuanto a la justificación de las partidas “intereses bancarios” reprochadas al contribuyente Sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A., continuador legal de Inversiones San Andrés Limitada, en sentencia de primera instancia dictada en la causa RIT Nº GR.17-00259-2014, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió que ninguna de ellas fueron acreditadas con prueba suficiente para desvirtuar las objeciones del SII y considerarlas como gastos liquidados que cumplen con los requisitos necesarios para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el AT 2009.
Tercero: Que no obstante ello, esta Corte conociendo de la apelación de esa sentencia de primera instancia, aceptó con la prueba documental aportada por ese contribuyente, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como gastos que dicen relación con el giro del negocio, que tienen el carácter de necesarios para generar la renta del contribuyente y que fueron pagados durante el mismo ejercicio, los relacionados con la partida “intereses préstamo bancario Corpbanca”, crédito Nº 7358610, correspondiente a las cuotas pagadas el 28 de junio y el 17 de diciembre de 2008, por un total de $8.120.879 y así se declaró en el fallo respectivo, ordenando al Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, disponer el cumplimiento administrativo de esa sentencia.
Por consiguiente, con respecto a las restantes partidas rechazadas como gasto tributario para producir la renta de Inversiones Nueva Sofía S.A., continuadora de Inversiones San Andrés Limitada, el SII aplicó correctamente el artículo 21 de la LIR, desde que por mandato expreso del legislador corresponde calificar el desembolso como retiros, modificando en consecuencia la base imponible del Global Complementario que afecta a los contribuyentes de esta causa en calidad socios de aquella y contribuyentes finales de impuestos.
Cuarto: Que esta Corte ha reconocido parcialmente la pérdida tributaria, en los términos referidos, consecuentemente las Liquidaciones Nº 465 a 472 de 30 de agosto de 2012, deberán ser rectificadas al tenor de lo resuelto en la sentencia dictada, con esta misma fecha, por este tribunal en la causa RIT Nº GR-17-00259-2014, del Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de esta ciudad.
Quinto: Que en cuanto a la reclamante María Teresa Garcés Silva la Liquidación N° 468 impuso a ésta una multa conforme al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, lo que resulta improcedente por cuanto no se verifican los presupuestos fácticos para tener por configurada dicha infracción, desde que resulta evidente que en el caso de la especie no ha existido un retardo en enterar en arcas fiscales tributo sujeto a retención o recargo. Por consiguiente, el SII no podrá imponer dicha sanción en el acto administrativo que deberá emitir para el cumplimiento de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas y artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 258 a 270, y en su lugar se declara:
I.-Que se acoge las reclamaciones deducidas por los contribuyentes María Teresa Silva Silva (N°465), María Paz Garcés Silva (N° 467), José Antonio Garcés Silva (RUT 3.984.154-1, N°466) José Antonio Garcés Silva (RUT 8.745.864-4, N° 470), María Teresa Garcés Silva (N°s 468 y 468), Matías Garcés Silva( N° 471) y Andrés Sergio Garcés Silva (N° 472), contra las liquidaciones N° 465 a 472 todas de 30 de agosto de 2013, las que se dejan sin efecto, y se dispone únicamente desagregar la partida reconocida por esta Corte en la sentencia dictada en la causa RIT Nº GR- 17-00259-2014. En cuanto a la contribuyente María Teresa Garcés Silva se dispone además que no procede aplicar de la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, como se dijo en el motivo quinto de este fallo. El Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar las Liquidaciones que han sido objeto de esta causa.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse con su custodia.
Redacción de la Ministra señora González Troncoso.
N°Tributario Y Aduanero-110-2019.