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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 111-2015

Tranportes y Servicios Cordaro Ltda/servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
111-2015
Fecha
17 de septiembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:

Se eliminan los considerandos Trigésimo Quinto, Trigésimo Noveno y Cuadragésimo.

Del Cuadragésimo Segundo, se sustrae su segundo acápite.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, el artículo 21 del Código Tributario obliga al contribuyente a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, toda vez que la declaración de impuestos es provisoria al emanar del propio contribuyente y con los antecedentes que éste aporta.

Segundo: Que, citado el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para dilucidar la observación de sub-declaración de ingresos que aparecía en el ejercicio correspondiente al Año Tributario 2011, año comercial 2010, no compareció sin aportar los instrumentos solicitados y en la fase jurisdiccional acompañó una copia de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, en que figura como actual propietario del automóvil marca BMW LIA 4.8, placa patente BDCB20-K, año 2008, la reclamante "Transportes y Servicios Cordaro Limitada" y los datos del adquirente "Autos Clásicos S.A.".

Tercero: Que, esta Corte, como medida para mejor resolver, a foja 225, dispuso que se acompañara por el contribuyente copia de su balance general tributario correspondiente al año comercial 2009 y al Servicio de Registro Civil e Identificación los antecedentes referidos a la transferencia del móvil ya señalado.

Cuarto: Que, en el primer documento, que se lee a foja 227, no se describe operación alguna relativa al automóvil BMW. Y, en relación a los documentos aportados por el ente público, es posible constatar que dicha solicitud de transferencia de 1 de abril de 2010, no fue por compraventa sino como una "Dación en pago vehículo motorizado" (ver foja 238) en que la reclamante "reconoce adeudar a la sociedad "Autos Clásicos S.A." la suma de $48.000.000." (según información recabada de la página Web del Servicio de Impuestos Internos la tasación fiscal al año 2010 era de $13.900.000.-) y por medio de dicho documento privado de 28 de octubre de 2009 con la entrega del vehículo se paga y extingue la deuda recíprocamente. Cabe destacar que las firmas de los representantes de las sociedades fueron autorizadas el 26 de enero de 2010, oportunidad en que se enteró el impuesto correspondiente de $700.000.-, correspondiente al 1,5 % municipal.

Quinto: Que, el citado artículo 21 del Código Tributario, refiere que una vez practicada la liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo que, en la especie, no aconteció. En efecto, la autorización de las firmas de quienes suscribieron el instrumento privado de "dación en pago" del automóvil BMW y el pago del impuesto correspondiente fue en enero de 2010 y la solicitud de transferencia en el Servicio de Registro Civil e Identificación se efectuó el 1 de abril de ese año. Además, los balances tributarios correspondientes a los años 2009 (foja 227)y 2010 (foja 24), acompañados por la contribuyente reclamante, no dan cuenta de dicha operación.

Refuerza la idea anterior, la declaración judicial de la fiscalizadora doña Lilia Heredia Acuña, de foja 150, que refiere que los antecedentes aportados no fueron suficiente para desvirtuar la partida liquidada y que "dentro de los antecedentes con que cuenta el Servicio, apareció la venta de un vehículo del reclamante, información que fue proporcionada por el notario lo que produjo la observación de ingresos sub-declarados".

Sexto: Que, en suma, no se ha aportado prueba por el contribuyente suficiente para desvirtuar la liquidación N° 113000000017 de 13 de enero de 2014 practicada por el ente fiscalizador, debiendo desestimarse el reclamo de foja 1 y siguiente.

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil quince, escrita de fojas 181 a 201, solo en cuanto deja sin efecto la liquidación N° 113000000017 de 13 de enero de 2014 practicada por el ente fiscalizador en lo referido "al monto base imponible de $49.370.400, emitida por doña Naida Parada Castro, Jefe (S) del Departamento de Fiscalización, de la XIII Dirección Región Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos; y, en su lugar, se niega lugar al reclamo formulado por la contribuyente "Transporte y Servicios Cordaro Limitada", sin costas, por haber tenido esta parte motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad. Redacción del Ministro Mario Gómez Montoya.

Ingreso Tributario y Aduanero N° 111-2015.

No firma el señor Carrillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro suplente.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González, y por el abogado integrante señor Marco Antonio Medina Ramírez. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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