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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 111-2017

Servicio de Puestos Internos /segundo Tribunal Tributario y Aduanero

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
111-2017
Fecha
6 de julio de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron las abogados doña Michelle Huet Munilla, por la recurrente SII y doña Paula Tello Merino, por la reclamante y recurrida, ambas por 10 minutos.

Santiago, 6 de julio de 2017.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete.

Proveyendo escritos folios 265999 y 266497: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado Jefe del Departamento Jurídico, en representación de la Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “Comercial Nataniel Ltda. con SII”, RUC N° 16-9-0001118-4 y RIT N° GR-16-00074-2016, seguidos ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de 28 de marzo de 2017 notificada con esa misma fecha, que denegó lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio de un recurso de reposición por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de marzo de 2017.

Pide tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de marzo de 2017 en la que no se da lugar por inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto el 13 de marzo de 2017 por el Servicio de Impuestos Internos, resolución que no se ajusta a las normas legales expuestas.

Funda su pretensión señalando que en el proceso, con fecha 8 de marzo de 2017, la parte reclamante presentó un escrito solicitando la suspensión del procedimiento y el 9 de marzo de 2017 el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dio lugar a la suspensión del procedimiento, dictando una resolución fuera de la ritualidad del proceso tributario y civil, indicando “a contar de la presentación de su escrito, esto es, desde el día ocho de marzo del presente año y por el tiempo que fuere necesario”.

Agrega que el 13 de marzo pasado, la recurrente presentó recurso de reposición y apelación en subsidio, señalando que existe un error en el procedimiento por haberse concedido la suspensión del mismo, sin causa legal que la respalde y sin fijar un tiempo determinado como lo exige expresamente nuestro legislador. Y por la misma razón, apeló en subsidio, toda vez que la institución de suspensión del procedimiento por el tiempo que fuera necesario no está regulada especialmente en el Código Tributario, ni en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente, señala que el 28 de marzo de 2017 el tribunal a quo dictó una resolución en que no dio lugar al recurso de reposición interpuesto y respecto de la apelación en subsidio, señaló que en este procedimiento tiene la calidad de excepcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, y que dicha apelación no se encuentra dentro de las hipótesis de procedencia, teniendo presente además que la petición de la reclamante reviste la calidad de un incidente de previo y especial pronunciamiento, como lo señala el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que la resolución sorprendió a la reclamada, debido a que el tribunal a quo vulneró gravemente el debido proceso al rechazar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que se cumplen todos los requisitos que la ley establece para su procedencia.

De acuerdo a los hechos descritos, expresa que la causa por la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tiene como origen la resolución dictada por el tribunal a quo el 09 de marzo de 2017 que decretó la suspensión del procedimiento por todo el tiempo que fuere necesario, institución que no está regulada en el Código Tributario, ni tampoco en el Código de Procedimiento Civil, siendo una situación anómala que debería haberse enmendado de oficio.

Añade que el Código Tributario no regula la suspensión del procedimiento en forma alguna, en cambio en el Código de Procedimiento Civil, efectivamente se regula la institución de la suspensión del procedimiento, pero procede de forma excepcional y en ningún caso es indefinido, estando condicionado al cumplimiento de un plazo límite, de lo contario se estarían vulnerando los principios generales del debido proceso. Por consiguiente, en atención a que la institución de la suspensión del procedimiento no está regulada en el Código Tributario, debe subsumirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 148 del Código Tributario el cual señala expresamente que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

Sostiene que la resolución que dio lugar a la suspensión del procedimiento dictada por el tribunal a quo es un auto, pues recae sobre un incidente que no establece derechos permanentes a las partes ni tampoco resuelve algún trámite esencial que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia. En consecuencia, es apelable por aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil al recaer en un trámite que no está expresamente ordenado por la ley.

Finalmente, expresa que en este caso se aplica el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 148 del Código Tributario, ya que la institución de suspensión de procedimiento no está regulada en dicho texto legal y por ende, se debería someter a las normas comunes a todo procedimiento.

Segundo: Que evacua su informe el Juez Titular del 2° Tribunal Tributario y Aduanero don Óscar Meriño Maturana quien expuso que el 26 de septiembre de 2016, Comercial Nataniel Limitada interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°800-4 a 823-4, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de junio de 2016.

Agrega que el 10 de enero pasado se recibió la causa a prueba y el 26 de enero de 2017, Comercial Nataniel Ltda. solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la devolución de los documentos originales que había aportado en la etapa de fiscalización, petición que fue denegada por el ente fiscal mediante el Oficio Ordinario DJU 13.00 N°88 de 13 de febrero de 2017, en atención a que las Liquidaciones se encontrarían reclamadas ante el Tribunal, ofreciendo a la reclamante copia certificada de los antecedentes, a su costa.

Señala que el 2 de marzo pasado, Comercial Nataniel Ltda. interpuso un nuevo reclamo ante el Tribunal por vulneración del derecho consagrado en el artículo 8 bis N° 6 de Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario DJU 13.00 N° 88 de 13 de febrero de 2017, el cual fue declarado admisible y se encuentra actualmente en tramitación bajo el RIT VD-16-00012-2017.

Añade que el 8 de marzo de 2017, Comercial Nataniel Ltda. solicitó la suspensión de estos autos, dándose lugar a la suspensión del procedimiento el 9 de marzo del presente año y con fecha 13 de marzo del año en curso, el Servicio de Impuestos Internos interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que concede la suspensión del procedimiento, petición que el Tribunal resolvió no dar lugar y declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Hace presente que el inciso 2° del artículo 139 del Código Tributario dispone que: “Contra la sentencia que falle un redamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación; dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. Respecto de la resolución que declare inadmisible un redamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo”. De ello, se colige que el legislador ha contemplado en el Código Tributario norma expresa sobre las resoluciones contra las que procede la apelación en subsidio, a saber, contra: a) la resolución que declare inadmisible un reclamo, o b) la resolución que haga imposible su continuación.

Señala que el Sentenciador no ha pretendido cuestionar el fondo del recurso, sino tan sólo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de éste y en tal orden de ideas, se consideró por parte del Tribunal que el planteamiento del Servicio debía ser rechazado, puesto que impugna una resolución que no admite el recurso de apelación en su contra. Para arribar a tal conclusión, tuvo a la vista las normas de texto expreso dispuestas por el legislador en los artículos 132, 133, 137, 139 y 148 del Código Tributario, y 87, 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen los casos en que procede el referido recurso y los requisitos que deben ser analizados para determinar la admisibilidad de éste, resolviéndose en definitiva que la resolución de 9 de marzo de 2017, que da lugar a la suspensión del procedimiento solicitada en lo principal del escrito de la reclamante de fecha 08 de marzo último, no se encuentran dentro de las hipótesis de procedencia del recurso de apelación en subsidio, toda vez que el artículo 133 del Código Tributario establece el recurso de reposición como regla general.

Adiciona que analizado el argumento del ente público, se advierte que dice relación con la supuesta alteración de la substanciación del juicio y que ordenaría un trámite no contemplado en ley, ante lo cual el Tribunal responde que ello no es efectivo, porque la solicitud presentada por la reclamante el 8 de marzo pasado corresponde a un incidente de previo y especial pronunciamiento, ya que se fundamenta en la imposibilidad que tendría para aportar la prueba necesaria en este juicio porque el ente público se negó a la devolución de los documentos originales acompañados en la fiscalización que dio origen a las liquidaciones reclamadas, cuestión accesoria que impide continuar con la substanciación de la causa principal, en los términos dispuestos en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que encontrándose regulada la suspensión del procedimiento de autos en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la resolución de 9 de marzo de 2017 es inapelable, declarándose la inadmisibilidad del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario y 201 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, expresa que el Tribunal consideró que el recurso de apelación no debía admitirse a tramitación, puesto que los artículos 132, 137 y 139 del Código Tributario no contemplan como apelable la resolución de 9 de marzo de 2017 que falla un incidente de previo y especial pronunciamiento y en consecuencia, el sentenciador se vio obligado por imperio de la ley a declarar improcedente la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, dado que se estima que lo contrario significaría transgredir el tenor literal de la ley.

Finalmente y con el objeto de reforzar los razonamientos vertidos, hace presente que en análogas situaciones el mismo Servicio de Impuestos Internos ha solicitado que se suspenda el procedimiento hasta la resolución de incidentes o recursos, tal como se puede apreciar, a modo ejemplar, en la resolución de 5 de enero de 2016, recaída en la causa “Quinteros Sara con SII”, RIT: GR-16-00163-2015, RUC: 15-9-0001572-8, que versa: "Como se pide, suspéndase el procedimiento a contar de la fecha de presentación de su solicitud, esto es, a partir del 16 de diciembre de 2015”; del mismo modo se resolvió con fecha 21 de marzo de 2017, en la causa caratulada “Inversiones Cup Limitada con SII”, RIT: GR-16-00016-2017, RUC: 17-9-0000153-3, a saber: “Como se pide, suspéndase el plazo para evacuar el traslado del reclamo a contar de la fecha de presentación de su escrito, esto es, desde el día veinte de marzo del año dos mil diecisiete”.

Tercero: Que, el régimen de recursos en contra de las resoluciones dictadas durante la primera instancia del procedimiento general de reclamaciones establece que el recurso de reposición es el medio de impugnación general en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, como lo establece el artículo 133 del Código Tributario.

Excepcionalmente, hay ciertas resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación, a saber, a) la interlocutoria que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de apelación, por así establecerlo el inciso 2° del artículo 132 del Código impositivo; b) la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, como lo establece el inciso 3° del artículo 137; c) la sentencia definitiva que falle un reclamo, como lo establece el artículo 139; d) las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, como lo prescribe también el artículo 139 del referido cuerpo legal; y e) contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo.

Cuarto: Que, no obstante lo anterior, el artículo 148 del Código Tributario contiene una norma de aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro III del primer cuerpo normativo.

En este escenario, al haberse decretado una suspensión del procedimiento sin que la misma haya sido reconocida explícitamente por el legislador en la reglamentación de los procedimientos de reclamación tributaria, es indudable que dicha incidencia es de aquellas materias que no están sujetas a la reglamentación del Libro III del Código Impositivo, motivo por el cual, se le hacen aplicables las normas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la apelación intentada resulta procedente a la luz no sólo de la materia que es objeto de la impugnación, sino de la norma de reenvío contenida en el artículo 148 ya mencionado.

Quinto: Que, por todo lo anterior, el presente recurso será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario; artículos 3° y 203 del Código de Procedimiento Civil; SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la reclamada Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la reclamada con fecha 13 de marzo de 2017, en el solo efecto devolutivo, debiendo oficiarse al 2° Tribunal Tributario y Aduanero, con el objeto que confeccione y remita compulsas de todo lo obrado en los autos RIT GR-16-00074-2016, caratulados “Comercial Nataniel Ltda. con SII”, dentro de quinto día, con la finalidad de que esta Corte conozca sobre el fondo de la apelación referida.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio intentado, sobre la base que la resolución en estudio no participa de ninguna de las categorías del artículo 133 del Código Tributario, siendo improcedente admitir a tramitación la apelación deducida.

En relación a los argumentos de que la suspensión decretada no estaría regulada en el Código Tributario, estimando por ello aplicables las reglas comunes a todo procedimiento por la norma de reenvío del artículo 148 del mencionado Código impositivo, conviene resaltar que la aplicación de las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, se aplican en la medida que la materia debatida no se encuentre sujeta a disposiciones especiales regladas en el procedimiento de reclamaciones, cuestión que no concurre en la especia. En efecto, como la materia discutida es o no la procedencia del recurso de apelación, se hace presente que dicho medio de impugnación sí se encuentra debidamente regulado por el legislador en el Procedimiento de Reclamaciones y no ha concebido la posibilidad de apelar frente a una resolución como la impugnada por dicha vía, motivo por el cual, se rechazará el arbitrio intentado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-111-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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