Monarch Industrial S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el motivo octavo de los numerales 1.), 3.) y 5.). Asimismo, se suprime el considerando undécimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en la Liquidación N° 184, de 29 de julio de 2016, correspondiente la declaración del contribuyente en el F22, AT 2013, el SII determinó una nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría en razón de no haberse acreditado los conceptos que se indican a continuación:
1°.- Pérdida de Ejercicios Anteriores AT 2011 y AT 2012: debiendo agregarse la suma de $148.214.426 a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
2°.- Cuentas de Resultado Pérdida no acreditadas en el período AT 2013: a. Cuenta de gasto Mantenciones Mecánicas, por un monto de $1.813.361; b. Cuenta de gasto Honorarios Profesionales, por un monto de $52.684.907; c. Cuenta de gasto Viajes en comisión de Servicio, por un monto $9.993.282.
Luego, el contribuyente presentó RAV, la que fue acogida por el SII a través de la Resolución Ex. N° 1250 de fecha 22 de agosto del 2016. Dicho acto administrativo concluyó con la etapa administrativa, conciliando algunas partidas observadas en la fiscalización del SII.
Segundo: Que antes de analizar las partidas reclamadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: En cuanto al AT 2011, las partidas vigentes son las siguientes:
1.- Cuenta 5.1.100.4001, “Costo de venta productos terminados” por la suma de $52.918.714 (Gasto rechazado): el saldo del balance de esta cuenta al 31 de diciembre de 2010 era por la suma de $215.962.332. De acuerdo a la documentación aportada durante la fiscalización, se constató la contabilización de una “Destrucción de existencias” ascendente a $52.918.714, la que se agregó a la determinación de la RLI del AT 2011. Ahora bien, el cuestionamiento del SII en la Liquidación objetada se refiere a que “esta cuenta de acuerdo a la documentación aportada durante la fiscalización se constató la contabilización de una “Destrucción de existencias” ascendente a la suma de $52.918.714, por la cual el contribuyente no dio el correspondiente aviso al SII, por lo que no se puede validar dicho registro”.
De los antecedentes que obran en esta causa se puede determinar que el contribuyente contabilizó este saldo por $52.918.714, como “Destrucción de existencias”, que llevó a “Pérdida o Gasto”, conforme al artículo 31 N°1 de la LIR, indicando en su reclamo que se trata de un gasto necesario para producir la renta en el período revisado, conforme a su giro, ya que los bienes destruidos corresponden a bienes inviables comercialmente, sin ninguna utilidad para el giro de la compañía, ya que según se ha constatado en el Documento N° 28, estos bienes contenían la imagen corporativa de su anterior propietario.
Ahora bien, al dársele el tratamiento contable en una cuenta de gasto, desde la perspectiva tributaria, son pérdidas o daños de mercaderías, siendo necesario acreditar las pérdidas en forma fehaciente, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, efectividad y monto de las mermas, pérdida o destrucción de mercaderías, tal como dispone el artículo 31 de la LIR.
Los documentos aportados por el contribuyente, esto es, “Contrato de compraventa de bienes muebles y activos de Tais Textil y Comercial S.A. a Schiesser Tais International S.A.”, Repertorio N°5.013/1999, dan cuenta que la fecha de adquisición de los bienes destruidos fue en el año 1999, en el mismo documento se adjunta un detalle del activo fijo exento y afecto a IVA, un Inventario de Schiesser Tais International SA, Informe de existencia, y las facturas: N°45610; 45609; 14608; 45607; 45606; 45605; 45604; 45603; 45602; 45601; 45600; 45599; 45598; 45597, 45596; 45595; 45594; 45593; 45592; 45591; 45590; 45589; 45588; 45587; 45586; 45585; 45584; 45583; 45582; 45581; 45580; 45579; 45578 y 45615, lo que permite acredita la adquisición de los bienes que posteriormente fueron destruidos.
Luego, el contribuyente acreditó la destrucción de la mercadería mediante Acta Notarial de fecha 30 de diciembre 2010, que incluye un inventario señalando que se constituyó el Notario en el domicilio de José Ananías N° 530, comuna de Macul, ingresando a la bodega y consignando “…observando allí numerosas cajas de cartón y otros tipos de envases con gran diversidad de contenidos, tales como etiquetas de variadas dimensiones con diversos signos, logos y marcas, una gran variedad de elásticos de diversos colores y dimensiones, conos de hilos de variados colores, envases, bolsas y estuches de cartón, de plásticos, metálicos, para distintos artículos, botones de diversos colores y tamaños, distintos tipos de jersey y gamuza, agujas para máquinas textiles y otras especies similares”, indicando que se le entregó un inventario y se procedió a marcar las cajas para su destrucción y se tomaron 18 fotografías que se acompañan al acta.
Respecto del cuestionamiento a esta partida, es decir, la falta de aviso al SII, cabe tener presente que el artículo 79 del Decreto Ley N° 825 dispone que las pérdidas de existencias de productos gravados con Impuesto al Valor Agregado ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado, y constatados por un funcionario del Servicio; debiendo calificarse las citadas pérdidas para efectos de autorizar su rebaja en los libros de contabilidad exigidos por las leyes y eximirlos del tributo respectivo.
Es decir, la justificación de las pérdidas provenientes de fuerza mayor o caso fortuito debe ser comunicada al SII y ser constatadas por un funcionario de dicho Servicio, conforme a lo dispuesto en la norma antes citada.
Al respecto, la Circular N° 03, de 1992 del SII, analiza el tratamiento de las mermas de mercaderías frente a la IVA y la LIR, estableciendo que el contribuyente debe llevar un cuidadoso registro de las mermas que se produzcan, así como contar también con los antecedentes necesarios para poder justificarlas ante el requerimiento de la autoridad tributaria. Los faltantes de mercadería respecto de los que no pueda acreditarse una causa específica o los retiros del contribuyente para su uso, se encontrarán afectos a impuestos. Agregando que el contribuyente debe dar aviso a la Unidad del SII correspondiente dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el caso fortuito o fuerza mayor, es decir, conforme al artículo 45 del Código Civil, es el imprevisto que no es posible resistir, señalando como ejemplos, un naufragio, un terremoto.
En consecuencia, estando comprobada su destrucción conforme al Acta Notarial e Inventario, sin que exista cuestionamiento alguno de parte del Servicio de Impuestos Internos en este punto, y conforme a lo dispuesto en la Circular N° 3 de 1992, se puede tener por establecido que no era obligatorio para el contribuyente dar aviso al SII de dicha circunstancia, desde que no se trata de un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo aquél anotar cronológicamente las mermas en el sistema de inventarios.
Es decir, se trató de pérdidas del negocio o de la empresa, con motivo de la destrucción de las mercancías adquiridas el año 1999 y quedan amparadas por el artículo 31 N° 3, de la LIR, siendo calificados como gastos del giro o actividad del contribuyente, ya que en este caso se cumplen los requisitos del citado artículo, para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible. Al respecto, cabe señalar que se trata de cajas, etiquetas y otros, los que tenían la imagen corporativa de la anterior propietaria, o se trata de mercancías que, por el paso del tiempo, han perdido su calidad o utilidad para generar rentas, como el caso de elásticos, hilos, botones, agujas, etc., lo que permite establecer su inviabilidad para ser comercializados por la sociedad reclamante.
Por ende, se estima que el contribuyente ha logrado desvirtuar la observación del Servicio de Impuestos Internos respecto de esta partida, contenida en la Liquidación reclamada, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que se tiene por acreditada la pérdida declarada por el contribuyente por el concepto de “costo de venta de productos terminados”, debiendo rebajarse de la base imponible la suma de $52.918.714.
2°.- Cuenta N°5.3.202.1001 “Arriendo de Bienes Raíces” por $59.943.272: se comparte lo razonado en el considerando octavo, numeral 2.) del fallo en alzada, en orden a que se trata de un gasto que no cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR.
En efecto, el saldo de la cuenta “Arriendos de Bienes Raíces” al 31 de diciembre de 2010, era de $59.943.272 y el contribuyente en la instancia administrativa aportó los Contratos de Arriendo y facturas, lo cual permitió acreditar el monto de $54.707.552, quedando la suma de $5.235.720 sin acreditar, que corresponde, según el libro mayor, al canon de arriendo del mes de octubre de 2010 de la propiedad ubicada en Av. México, Recoleta.
El contribuyente, tal como se indica en el fallo en alzada, aportó la Escritura de modificación de contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio e Inversiones Limitada y Sociedad Industrial de Tejidos S.A. de 29 de abril de 2004, por la cual se reconoce que la primera de ellas dio en arrendamiento a la segunda, el inmueble ubicado en Avenida México 1199, comuna de Recoleta y se acordó prorrogar la duración del contrato hasta el 30 de septiembre de 2007, estableciendo una cláusula de renovación automática por períodos iguales y sucesivos de 3 años. Los antecedentes aportados por la reclamante, dan cuenta que Sociedad Industrial de Tejidos S.A fue disuelta el 21 de diciembre de 2009, siendo absorbida por Texco Textil y Comercial S.A., hoy Monarch S.A.
Luego, en la cuenta arriendo de bienes raíces del Libro Mayor de Monarch Industrial S.A. correspondiente al año comercial 2010 figura la suma de $5.235.720 por concepto de arriendo Av. México 09/10; y en el Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el SII, se da cuenta que el Inmueble ubicado en Recoleta tiene como “Destino del bien raíz” Industria. Adicionalmente, el contribuyente aporta el Libro FUT AT 2011, Renta Líquida Imponible AT 2011 y Capital Propio Tributario AT 2011.
Sin embargo, dichos antecedentes no son suficientes para acreditar el saldo del Gasto por Arriendo que fue observado por el SII, desde que el contribuyente no aportó la totalidad de las facturas que dieren cuenta del pago del canon de arriendo, siendo de su cargo probar dicho desembolso efectivo. Es decir, ni en la instancia administrativa ni judicial se aportó la factura emitida por el arrendatario para acreditar el pago de la suma de $5.235.720, que es la que corresponde al arriendo del mes de octubre de 2010, tal como se consigna en el Libro Mayor. Por ende, no constando el documento de respaldo que dé sustento a la contabilidad de la empresa, en orden a acreditar la efectividad de la operación, no puede darse por acreditado el gasto por $5.235.720, que fue observado por el SII.
3°.- Cuenta 5.4.201.1001 “Honorarios Profesionales”: conforme al balance el saldo de esta cuenta al 31 de diciembre de 2010 es de $87.835.878. El único cuestionamiento del SII a esta cuenta fue la deducción como gasto de la suma de $1.004.534, que corresponde a la Boleta de Honorarios Electrónica N°13, por extemporáneo, ya que se trata de servicios prestados el año 2009, por lo que fue agregada a la RLI.
La boleta en cuestión, es la N°13, de fecha 13 de enero de 2010, emitida por: RUT 11.228.963-1, nombre: Mónica Graciela Barros Mejías, giro: Otras actividades de servicios personales N.C.P., a nombre de Sociedad Industrial de Tejidos, en que se consigna “Comisiones mes de diciembre”.
Dicho documento tributario da cuenta de un pago realizado el 13 de enero de 2010, es decir, corresponde a un gasto correspondiente al AT 2011, tal como lo dispone el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso 7° señala que en el caso de prestaciones de servicios las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Luego, en la contabilidad del período figura como un gasto provisionado, por lo que cumple el requisito establecido en el artículo 31 de la LIR, donde se dispone que el gasto, además del resto de los requisitos, debe estar pagado o adeudado, cuyo es el caso de la boleta N° 13 por la suma de $1.004.534, por lo que, habiéndose acreditado que no se trata de un gasto extemporáneo, no corresponde que sea agregado a la RLI, debiendo acogerse el reclamo respecto a esta partida, solo por la suma indicada.
4°.- Cuenta 6.9.201.1001 “Diferencia en venta de bienes”: conforme al balance general al 31 de diciembre de 2010, el saldo de esta cuenta es de $196.473.649. La liquidación reclamada indicó que el contribuyente presentó inconsistencias en la determinación de los costos de venta de los activos fijos vendidos durante el año 2010, generando una diferencia de $47.421.951, suma que se agregó a su RLI del año comercial 2010, AT 2011.
Respecto de esta cuenta se concuerda con lo expuesto en el fallo impugnado en el considerando octavo numeral 4.1), en orden a la falta de acreditación por parte del contribuyente respecto del costo de adquisición de los activos que indica haber adquirido el 2004 y que luego vendió el año 2010, siendo insuficiente a este respecto las Escrituras Públicas de modificaciones sociales.
La Escritura Pública de fusión de Sociedad Industrial Tejidos S.A. en Texco Textil y Comercial S.A. (hoy MINSA), de 21 de diciembre de 2009, Repertorio N° 3062/2009, permite establecer que la empresa reclamante se hizo dueña de activos, por medio de la “Disolución de la Sociedad Industrial de Tejidos S.A.” Además, consta la Escritura Pública de fusión por absorción de 15 de enero de 2004, Repertorio N°1328-2004, en que consta que la Sociedad Industrial Tejidos S.A., adquirió activos.
Luego, se aportaron las facturas de ventas de dichos activos el año 2010, con la respectiva contabilización de la pérdida en venta de activo fijo. Sin embargo, lo cuestionado por el SII es el valor de costo de adquisición de dichos bienes, para lo cual el contribuyente, conforme a la carga que le impone el artículo 21 del Código Tributario, debió aportar las facturas de compra, inventarios o cualquier otro documento que permitiera acreditar, a la época de la absorción por parte de la Sociedad Industrial de Tejidos S.A. (actual Monarch Industrial S.A.), los activos que se traspasaron y a qué valor se incorporaron a esa fecha. De esta manera, una vez corroborado dicho costo de adquisición se hubiera podido determinar la validez de los documentos N°47 y 48, denominados Planilla costos del activo fijo vendido el año 2010 y Cuadro resumen determinación de los costos del activo fijo vendido el año 2010. Por lo antes dicho, el contribuyente no logró acreditar la correcta determinación de esta partida, por lo que los $47.421.951 se deben agregar a la RLI.
Cuarto: Que respecto de la cuenta 5.3.030.02 “Honorarios Profesionales” del AT 2012, su saldo al 31 de diciembre de 2011 era por $267.167.173; y la cuenta 5.3.030.02 “Honorarios Profesionales” del AT 2013, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2012 era por $286.984.920. Al respecto, el SII objeta, para el AT 2012, el monto por $30.877.810 y para el AT 2013, el monto objetado por la reclamada es de $49.233.954.
En cuanto a estas cuentas, el contribuyente señala que corresponde a servicios prestados por terceros independientes, en específico a lo que respecta a terminación manual de calcetines, comisiones por gestión de ventas de productos fabricados por Monarch Industrial S.A. al Retail, servicios informáticos mensuales y servicios de digitación. Por si parte, el SII refiere que, de acuerdo a la documentación aportada en instancia administrativa, se verificó que los honorarios que se pagaron por comisiones de ventas no se encuentran acreditados, los que ascienden a $34.979.511 para el AT 2012 y de $52.684.907 para el AT 2013.
Para este concepto, el contribuyente explica que la única forma de haber realizado las ventas por los montos indicados en cada uno de los períodos revisados, fue precisamente por intermedio de los terceros a quienes se les contrató dichos servicios personales, ya que carecía de fuerza laboral de planta dedicada al área de ventas.
Por consiguiente, se debe determinar si se encuentran acreditadas las comisiones pagadas a terceros, lo que fue establecido con las boletas de honorarios, contratos de prestación de servicio y declaraciones juradas realizadas por cada uno de los prestadores de aquellos servicios, lo que, además, se confirma con el balance de cada uno de estos períodos, en los cuales la compañía registró con saldo cero la cuenta referida a comisiones, separada de los gastos por remuneraciones y sueldos con saldo acreedor aparte.
Para el AT 2012 el SII rechazó el monto de $34.979.911, y de $52.684.907 para el año comercial 2012, por boletas de honorarios, a los siguientes prestadores de servicio, por concepto de comisión por ventas:
a.- Leonor Graciela Albornoz Solís por $10.192.055 (AT 2012) y $10.129.397 (AT 2013): con respecto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, se aportaron por el contribuyente doce boletas de honorarios N°s 53 a 60, 62 a 64 y 66, las cuales suman, al 31 de diciembre de 2011, el monto de $8.962.220. Sin embargo, el SII consideró dos boletas que estaban anuladas, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas”, que es el Certificado emitido por el SII, las cuales son la N°61 y 65.
Luego, para el año comercial 2012, se aportaron doce boletas de honorarios N°s 67 a 78 las cuales suman, al 31 de diciembre de 2012, el monto de $10.129.397.
Además, se aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de diciembre de 2010, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales, y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; y Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016 Leonor Graciela Albornoz Solís, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante los años comerciales 2011 y 2012, la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas. Luego, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Sra. Leonor Graciela Albornoz Solís están correctamente contabilizadas.
Por consiguiente, se determina que la sociedad reclamante ha acreditado el gasto por honorarios de la prestadora Leonor Graciela Albornoz Solís por la cantidad de $8.962.220, para el AT 2012 y por $10.129.397, para el AT 2013.
b.- Silvana Isabel Poblete Saavedra por $6.105.086 (AT 2012) y $5.412.177 (AT 2013): Con respecto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, se aportaron once boletas de honorarios N°s 59, 64, 66, 69, 73, 75, 77, 79, 81, 83 y 85; las cuales suman al 31 de diciembre de 2011 el monto de $4.969.181. La boleta N°5 por el monto de $63.542, correspondiente al mes de febrero de 2011 no fue aportada, por lo que no corresponde su contabilización. Además, el SII consideró dos boletas anuladas, las N° 68 y 72, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas” que es el Certificado emitido por el SII.
Luego, para el AT 2013, se aportaron doce boletas de honorarios N°s 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 102, 104, 106, 108 y 110; las cuales suman al 31 de diciembre de 2012 el monto de $5.412.177.
Además, la sociedad reclamante aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de 2007, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; una Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016, Silvana Isabel Poblete Saavedra, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante los años comerciales 2011 y 2012, la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Silvana Isabel Poblete Saavedra están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios por la suma de $4.969.181, para el AT 2012 y por $5.412.177, para el AT 2013.
c.- Patricia Aurora Valdés Hernández por $3.678.288 (AT 2012) y $3.304.904 (AT 2013): a su respecto, para el AT 2012 se aportaron doce boletas de honorarios, N°s 73 a 83 y 85, las cuales suman al 31 de diciembre de 2011, el monto de $3.245.370. En este caso, el SII consideró una boleta que estaba anulada conforme al “Informe mensual de boletas recibidas”, esto es, la N° 84.
Luego, para el AT 2013, se aportaron doce boletas de honorarios N°s 86 a 88 y 90 a 98, las cuales suman al 31 de diciembre de 2012 el monto de $2.769.394; e igualmente, para este año, el SII consideró dos boletas anuladas, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas”, esto es, las N°s N°89 y 92.
Además, la sociedad reclamante aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de noviembre de 2010, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; una Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016, Patricia Aurora Valdés Hernández, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante los años comerciales 2011 y 2012, la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Patricia Aurora Valdés Hernández están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios por la suma de $3.245.370, para el AT 2012 y por $2.769.394, para el AT 2013.
d.- María de las Nieves Maluenda Gajardo por $3.668.586 (AT 2012) y $3.444.525 (AT 2013): respecto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, se aportaron trece boletas de honorarios N°s 50 a 61 y 63, las cuales suman al 31 de diciembre de 2011 el monto de $3.458.261; y en este caso el SII consideró una boleta que estaba anulada, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas” que es el Certificado emitido por el SII, la cual es N°2 del año comercial 2011.
Para el año comercial 2012 (AT 2013), se aportaron por el contribuyente doce boletas de honorarios N°s 64 a 75, las cuales suman al 31 de diciembre de 2012 el monto de $3.444.525.
Además, la sociedad reclamante aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de noviembre de 2010, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; una Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016, María de las Nieves Maluenda Gajardo, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante los años comerciales 2011 y 2012, la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora María de las Nieves Maluenda Gajardo están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios por la suma de $3.458.261, para el AT 2012 y por $3.444.525, para el AT 2013.
e.- Margarita Adriana Labrana Núñez por $3.500.715 (AT 2012) y $6.537.270 (AT 2013): en cuanto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, no se aportaron boletas de honorarios, por lo tanto, el gasto por $3.500.715 correspondiente al año comercial 2011 (AT 2012) no está acreditado.
Luego, para el año comercial 2012, se aportaron once boletas de honorarios N°s 33 a 43, las cuales suman al 31 de diciembre de 2012 el monto de $6.193.906. En este caso, el SII consideró una boleta que estaba anulada, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas” que es el Certificado emitido por el SII, siendo la boleta N°32 del año comercial 2012 por $343.364.
La reclamante aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de noviembre de 2008, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Margarita Adriana Labrana Núñez están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios solo por la suma de $6.193.906 para el AT 2013.
f.- Carmen Gloria Zapata Jiménez por $2.467.497 (AT 2012) y$1.847.688 (AT 2013): respecto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, se aportaron doce boletas de honorarios N°s 43, 45, 47, 49, 51, 52, 54 a 57, 59 y 60, las cuales suman al 31 de diciembre de 2011 el monto de $2.167.638. El SII consideró dos boletas que estaban anuladas, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas”, que son las N°s 58 y 61 del año comercial 2011.
Para el año comercial 2012 (AT 2013), se aportaron doce boletas de honorarios N°s 64 a 75, las cuales suman al 31 de diciembre de 2012 el monto de $1.740.501. En este caso, el SII consideró una boleta anulada, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas”, que es la N°62 del año comercial 2012.
Además, la sociedad reclamante aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de mayo de 2005, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; una Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016, Carmen Gloria Zapata Jiménez, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante los años comerciales 2011 y 2012, la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Carmen Gloria Zapata Jiménez están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios por la suma de $2.167.638, para el AT 2012 y por $1.740.501, para el AT 2013.
g.- Ingrid del Carmen Rivas Zurita por $3.873.202 (AT 2012) y $6.146.021 (AT 2013): en cuanto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, se aportaron doce boletas de honorarios N°s 95 a 100 y 1 a 6, las cuales suman al 3 de diciembre de 2011 el monto de $3.873.202.
Para el año comercial 2012, se aportaron doce boletas de honorarios N°s 7 a 12 y 14 a 19, las cuales suman al 31 de diciembre de 2012 el monto de $5.933.060. Al igual que el caso anterior, el SII consideró una boleta que estaban anulada, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas” que es el Certificado emitido por el SII, la cual es N°13 del año comercial 2012.
Además, la sociedad aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de noviembre de 2007, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; una Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016, Ingrid del Carmen Rivas Zurita, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante los años comerciales 2011 y 2012, la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Ingrid del Carmen Rivas Zurita están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios por la suma de $3.873.202, para el AT 2012 y por $5.933.060, para el AT 2013.
h.- María Ester Salinas Esquivel por $963.588 (AT 2012): respecto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, el SII consideró como gasto la boleta N°200, sin embargo, ésta estaba anulada, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas” que es el Certificado emitido por el SII, por lo tanto, no corresponde agregarla a la Renta Líquida Imponible.
i.- Danitza Carolina Brunel Zuzulich por $530.894 (AT 2012): en cuanto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2011, se aportaron diez boletas de honorarios N°s 40 a 43 y 45 a 50, las cuales suman al 31 de diciembre de 2011 el monto de $530.604.
Además, la sociedad aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de 2009, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; una Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016, Danitza Carolina Brunel Zuzulich, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante el año comercial 2011 la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Danitza Carolina Brunel Zuzulich están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios por la suma de $530.894, para el AT 2012.
j.- Mónica Graciela Barrios Mejías por $15.862.925 (AT 2013): en cuanto a esta prestadora de servicio, para el año comercial 2012, se aportaron doce boletas de honorarios N°s 40 a 51, las cuales suman al 31 de diciembre de 2012 el monto de $13.610.994. El SII consideró una boleta que estaba anulada, conforme al “Informe mensual de boletas recibidas” que es el Certificado emitido por el SII, la cual es N°39 del año comercial 2012.
Luego, el contribuyente aportó el Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de agosto de 2008, el cual tendrá un plazo indefinido a contar de la fecha del contrato, renovable en forma automática por períodos anuales y anexo de contrato de 1 de enero de 2011, en que se cambia el nombre de la empresa contratante por Monarch S.A.; una Declaración Jurada Simple, legalizada ante Notario, la cual da cuenta que con fecha 18 de agosto de 2016, Mónica Graciela Barrios Mejías, prestadora de servicios, declara bajo juramento que durante el año comercial 2012 la sociedad “Monarch Industrial SA” le realizó los pagos por concepto de honorarios por sus servicios prestados en el área de ventas.
Finalmente, de la revisión del Libro Mayor se confirma que las boletas de honorarios de la prestadora Mónica Graciela Barrios Mejías están correctamente contabilizadas, por lo que se acredita el gasto por honorarios de dicha prestadora de servicios por la suma de $13.610.994, para el AT 2013.
Conforme a todo lo antes dicho, para la cuenta gastos por honorarios que se analizó, el contribuyente logra acreditar el monto de $27.206.566 para el año comercial 2011 (AT 2012) y $49.233.954 para el año comercial 2012 (AT 2013), los que se consideran necesarios para producir la renta desde que se trata del pago por comisiones de ventas de productos que son propias del giro, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Quinto: Que continuando el análisis de las partidas objetadas, consta la cuenta 5.1.030.11 “Mantenciones mecánicas” del AT 2012, con saldo al 31 de diciembre de 2011 de $34.760.476; y cuenta 5.1.030.11 “Mantenciones mecánicas” del AT 2013, saldo al 31 de diciembre de 2012 de $47.525.882.
Respecto del AT 2012, el monto objetado por el SII fue por $1.530.103 y para el AT 2013, fue de $1.813.361.
En sede administrativa el contribuyente explica que se trata de gastos de mantención de maquinaria, la cual utiliza en el proceso productivo, en algunos casos de antigua data, por lo que requieren de la adquisición constante de respuestos e insumos necesarios para su funcionamiento. Para esta partida el contribuyente aportó dos archivadores con una serie de facturas y boletas, las cuales dan cuenta de gastos por mantenciones, repuestos para maquinarias, reparaciones, compra de piezas de máquinas, reparaciones de motores, fabricación de piezas, repuestos y convenio de mantención. El archivador año 2011 contiene la contabilización en el Libro Diario Mayor año 2011 por la cantidad de $1.530.103 y, una gran cantidad de boletas de compra de variados proveedores entre ellos, ferreterías, servicentro, combustible, consumo, alimentación, entre otros, todas las cuales se pagan mediante reembolsos; y el archivador año 2012, contiene la contabilización en el Libro Diario Mayor año 2012 por la cantidad de $1.813.361 y boletas de compra de variados proveedores entre ellos, ferreterías, servicentro, combustible, consumo, entre otros, todas las cuales se pagan mediante reembolsos.
Conforme a la documentación aportada por el contribuyente, se tienen por acreditados los requisitos que establece el artículo 31 Nº1 de la LIR, esto es, se trata de gastos correctamente contabilizados y documentados; son gastos pagados; no han sido rebajados como costos directos de bienes o servicios; son gastos correspondientes al periodo comercial (2011 y 2012) y son necesarios para producir la renta, desde que se desemprende de la naturaleza de los mismos -ferreterías, servicentro, combustible, consumo, alimentación- que efectivamente se usaron para la generación de renta del reclamante, considerando que el giro de la sociedad supone el traslado de materias primas y productos terminados o mercancías, las que luego son vendidas para efectos de generar utilidades.
Sexto: Que la última partida objetada es la Cuenta 5.2.030.13 “Viajes Comisión de Servicio” cuyo saldo al 31 de diciembre de 2012 es por $11.242.343.
Respecto de esta cuenta, el SII agrega a la determinación de la RLI del AT 2013 los $$9.993.282, correspondiente al valor no acreditado para la partida Viajes Comisión de Servicio y sólo acredita el monto de $1.249.061.
En este caso, se concuerda con lo razonado en el motivo octavo número 6.) del fallo en alzada, estimando que dichos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Séptimo: Que los documentos aportados por el contribuyente en esta instancia no resultan suficientes para alterar lo que se viene decidiendo, desde que con ellos no se puede determinar cuáles partidas fueron fiscalizadas, máxime si en estrados el abogado del SII indicó que la rectificación versaba sobre conceptos diversos a los contenidos en la liquidación objetada, esto es, A09: observaciones por remuneraciones y A08: declaración de ingresos.
Octavo: Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente las objeciones formuladas por el SII, acreditando gran parte de la pérdida tributaria del ejercicio y de arrastre y que fuera declarada mediante Formulario 22 en el AT 2013, según lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso acoger su petición y disponer la modificación de dichos conceptos que fueron rechazados por la Liquidación N°184, de fecha 29 de julio de 2016, conforme se ordenará en lo resolutivo del fallo. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha, y artículos 96 y 97 del mismo texto legal, la autoridad tributaria respectiva deberá determinar una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de quince de febrero pasado, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa Rit N° GR-17-00268-2016, RUC N° 16-9-0001396-9, y en su lugar, se decide:
I.- Que, se acoge parcialmente, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por Matías Alberto Rojas Damm, en representación de la sociedad MONARCH INDUSTRIAL S.A., en contra de la Liquidación N°184, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se tienen por acreditadas las siguientes partidas de gastos: a.- Diferencia costo de ventas productos terminados por $52.918.714 (AT 2011); b.- Honorarios profesionales por $1.004.534 (AT 2011); c.- Honorarios profesionales por $27.206.566 (AT 2012) y $49.233.954 (AT 2013); d.- Mantenciones mecánicas por $1.530.103 (AT 2012) y $1.813.361 (AT 2013); debiendo la autoridad administrativa rectificar la liquidación señalada y determinar una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo expuesto en los considerandos tercero a quinto de esta sentencia, confirmándose en lo demás la liquidación reclamada.
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
III.- Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.
Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario Y Aduanero-111-2023.