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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 112-2016

Servicios Informaticos Movix Chile Limitada / Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
112-2016
Fecha
14 de junio de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.  Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 11° y 17°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que, el artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que regula las declaraciones juradas anuales de información 1907 (DJ 1907), permite a todo contribuyente, de manera facultativa y sin ningún tipo de restricción, a solicitar de la autoridad administrativa que allí mismo se indica, por una vez, la prórroga de la misma que puede extenderse hasta en tres meses para presentar dicha declaración y, al mismo tiempo, reconoce el derecho que tiene el particular a que el Servicio de Impuestos Internos así se lo conceda, quedando solo a criterio del reclamado la extensión que tendrá ese aumento.

Cabe, además, resaltar, que la forma y plazo para la entrega de esta información se debería establecer mediante resolución. 2°. Que, a su tiempo el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del mandato señalado al final del motivo precedente, dictó las Resoluciones Exentas N° 14 y 112 de 31 de enero y 4 de diciembre de 2014, por la primera estableció que el plazo para presentar la declaración jurada anual sería el último día hábil del mes de junio de cada año y por la segunda, modificó la fecha de presentación anual, quedando la del 30 de junio de cada año.

3°. Que, el Servicio de Impuestos Internos ha fundado la validez de su negativa a otorgar dicho aumento por ser extemporánea, basado en la indicación que realiza de la Circular N° 29 de 2013, en el sentido que dicha solicitud debía hacerse con una semana de anticipación al vencimiento del plazo y no el día antes del mismo, como lo hizo en la práctica el contribuyente. A la anterior argumentación, cabe señalar que las circulares solo son obligatorias para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos más no para los contribuyentes, pudiendo estos oponerse a dichas interpretaciones, máxime si lo controvertido ha sido que ni la ley ni las resoluciones administrativas dictadas de conformidad a ella han fijado la limitación bajo la cual se escuda el ente administrativo.

4°. Que, en efecto, constatada la deficiencia anterior, lo cierto es que la normativa que resultaba aplicable y vinculante al contribuyente no establecía ningún requisito en cuanto a la anticipación de la solicitud de prórroga, ni, como ya se dijo, otorga a la autoridad administrativa la posibilidad de regularlo por una circular.

A lo anterior cabe agregar lo que dispone el artículo 10°, inciso quinto, del Código Tributario, que establece como regla general de vencimiento de los plazos hasta las veinticuatro horas del último día respectivo, lo que debe colacionarse con lo dispuesto en artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, para el caso propuesto hasta el 30 de junio de cada año, tal como ocurrió en la especie.

En consecuencia, no podía el reclamado denegar la presentación del contribuyente que lo fue dentro de plazo legal, destinada a obtener la prórroga que el ordenamiento jurídico le reconocía, ello basado en exigencias contenidas en una circular no vinculante al usuario, siendo que ni la ley ni las resoluciones respectivas así se lo exigieran.

5°. Que, por dicho proceder se le negó al contribuyente el ejercicio en tiempo y forma de un derecho establecido en la ley, a cuyo beneficio lo estableció el legislador a todo evento, salvo en lo que respecta a su extensión, único elemento que quedaba al arbitrio del Servicio de Impuestos Internos, vulnerando éste último con dicho actuar el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental, al afectar el actuar administrativo el principio de igualdad ante la ley en materia económica, desconociendo el ejercicio de derechos planteados dentro del plazo legal e imponiendo gravámenes, toda vez que lo deja a merced de la imposición de una multa que rige a todo evento, la que va desde las 10 hasta las 50 unidades tributarias anuales en caso de extemporaneidad en la entrega de la información requerida.

6°. Que, a mayor abundamiento, refuerza la tesis precedente, la reciente dictación de la Circular N° 31 de 12 de mayo de 2016, que en su parte III. “Instrucciones sobre la materia”, letra “C.” regula el pazo de presentación de las declaraciones juradas en comento, manifestando que la prórroga se puede solicitar antes del vencimiento del plazo original que es el último día hábil del mes de junio de cada año, citando expresamente el artículo 26 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, sin hacer ninguna mención a la exigencia de hacerlo con una semana de anticipación.

7°. Que, por lo expresado, se acogerá el reclamo interpuesto, por estimarse que la Resolución Exenta N° 1164 de 30 de junio de 2015, vulneró el derecho garantizado en el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental y procederá esta Corte a restablecer del imperio del derecho, conforme se expresará en lo resolutivo.

8°. Que, por último, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario, se decide: Que, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 89 y siguientes, que dispuso rechazar el reclamo por vulneración de derechos deducido a fs. 1 y, en su lugar se declara, que SE ACOGE el planteado por Servicios Informáticos Movix Chile Limitada y, poniendo pronto remedio al mal que lo motivaba, se ordena al reclamado (S.I.I.) para que proceda a conceder al contribuyente ya singularizado prórroga del plazo para presentar su DJ 1907 materia de autos, cuya extensión determinará la autoridad administrativa. Regístrese, notifíquese y devuélvase, en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.   Rol Ingreso Corte N° 112-2016.

Pronunciado por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro Suplente Sr. Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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