Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 114-2017

Iturriaga y Compañia LTDA. / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro Tomo VII - Causa de Estudio Señora Elizabeth Melero

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
114-2017
Fecha
7 de febrero de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol T-223-2014, el juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, don Luis Alfonso Pérez Manríquez, con fecha 28 de diciembre de dos mil dieciséis, ha dictado sentencia definitiva, por la cual, acogió los Reclamos interpuestos por los contribuyentes Sociedad Iturriaga y Cia. Limitada; don Fernando Francisco Iturriaga Aguera, y don Francisco Javier Iturriaga Aguera, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones que señala.

En contra de dicha sentencia, se alzó el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se revoque la misma, y se niegue lugar a los reclamos deducidos.

Estando la causa en tabla, con fecha 31 de enero del año en curso, se escucharon en estrados los alegatos de ambas partes, quedando los autos en estado, para resolver.

Segundo: Que, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su apelación en que la sentencia definitiva, no ha ponderado la prueba rendida en autos y sin embargo da lugar a la pretensión de los reclamantes.

Así, luego de transcribir el considerando trigésimo primero de la sentencia recurrida, indica que pese a reconocer que la carga de la prueba es de la parte reclamante, el fallo no pondera la prueba rendida en autos por ninguna de las partes, y pese a aquello hace lugar a los reclamos, sin haber ponderado ni razonado respecto a la idoneidad y convicción que son capaces de producir ninguno de los elementos aportados.

Lo anterior, aduce, implica, una alteración expresa al onus probandi establecido en el artículo 21 del Código Tributario, confirmado en materia de impuesto a la renta por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en materia de IVA por el artículo 23 por la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Reitera, que de la lectura del considerando trigésimo primero, queda claro que en la sentencia impugnada no existe razonamiento alguno en virtud del cual se aprecie la prueba rendida, sino que tan solo se limita a señalar que resulta imprescindible la prueba que el Servicio supuestamente no habría aportado, pese a serle requerida mediante oficios y que por esta razón, al no ser imputable la supuesta ausencia de prueba a la reclamante, adjudica el caso a favor de esa parte.

Reitera que dicho razonamiento altera el onus probandi, y además, hace presente que no resulta ser efectivo lo que el sentenciador señala en su fallo, ya que la documentación fue aportada en autos y resulta absolutamente insuficiente para acreditar las alegaciones de los reclamantes.

Tercero: Que, el juez a-quo, en el considerando Trigésimo primero de la sentencia que se revisa, expone:

“Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante probar la verdad de sus declaraciones, en consecuencia, es la reclamante la que debe producir la prueba en juicio, situación que ha efectuado mediante la prueba documental producida e individualizada en el considerando décimo primero. Que de acuerdo a los principios del debido proceso de derecho, uno de los derechos fundamentales es que las partes tienen el derecho a rendir prueba, cuestión que la parte reclamante lo ha hecho en la medida de lo que ha podido, al acompañar la prueba individualizada en el considerando Décimo Primero, y al solicitar el Oficio a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que remitiera la documentación individualizada en el Considerando Décimo Primero, que fue acompañada en el proceso de fiscalización al contestar la Citación y el expediente administrativo de fiscalización de los socios Fernando Iturriaga Aguera y Francisco Iturriaga Aguera, es sin duda antecedentes que dan cuenta de información relevante a fin de probar la efectividad y pago de la operaciones cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. Y que el Tribunal imparcial pueda apreciar dichas probanzas al momento de resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Que, a mayor abundamiento, con fecha 24 de noviembre de 2016, se certificó que en el expediente no se encuentran facturas originales, sino que solo fotocopias.

Que la reclamante acompañó abundante prueba, singularizada en el considerando décimo primero, y además todas las gestiones procesales tendientes a obtener y producir la prueba en juicio, solicitando que se oficie al efecto al Servicio de Impuestos Internos a fin de que envíe la información ya detallada. Además, efectuó esfuerzos adicionales, con el fin de acreditar de manera indirecta la efectividad de las operaciones, al acompañar con fecha 30 de noviembre de 2016, informe en derecho de la contadora Jannine Jorrat, cuyo informe pretende demostrar que las ventas efectuadas por la reclamante Iturriaga y Cia. Limitada, las cuales no fueron objetadas, solo fueron posible, en la medida de haber obtenido los insumos adquiridos de los proveedores cuestionados.

Que, con la prueba producida en juicio, este sentenciador se ha visto en la imposibilidad de tener por acreditados la efectividad y pago de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones, toda vez que los documentos acompañados en el proceso de fiscalización y que el Servicio de Impuestos Internos no dio respuesta, son de absoluta relevancia para poder determinar la efectividad de las operaciones y pago de las mismas y poder ponderar la prueba.

Que la rendición de prueba, si bien corresponde al reclamante y esta se vio impedida de presentarla de forma total, por un hecho que no es imputable a ella, sino que al órgano fiscalizador, causando la indefensión a la parte reclamante, por lo que por razones de debido proceso, no queda más que acoger el reclamo en contra de las liquidaciones emitidas a la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. Tesis que ha sido acogida por la Excma. Corte Suprema.”

A la misma conclusión llega respecto de los socios Fernando Francisco y Francisco Javier, ambos Iturriaga Aguera, teniendo presente para ello lo razonado en el considerando trigésimo primero, ya transcrito.

Cuarto: Que, consta a fojas 2175, 2181 y 2187, posterior a la dictación de la sentencia definitiva en autos, respuesta a oficios remitidos por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, remitida por parte de don Luis Araya Mañas, Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributario en que señala que la documentación acompañada por la reclamante, en los expedientes administrativos que indica, la que dio origen a las liquidaciones reclamadas, fue DESTRUIDA según Acta de baja y destrucción, de fecha 23 de marzo de 2015, con documentación año 2003 a 2011 y Resolución Ex N° 519 de 19 de febrero de 2015.

Quinto: Que, el Servicio de Impuestos Internos, apelante de autos, arguye como fundamento de su apelación, que el Juez Tributario, en el considerando trigésimo primero, no habría analizado ni valorado la prueba que fuera acompañada por las partes durante el juicio de autos. Así, expone que solo se remite a indicar que no se habría acompañado la documental que existiría en la etapa de fiscalización ante ese Servicio, pero no valora la prueba que se habría rendido durante el juicio.

Pero, nada indica respecto a la prueba que se habría destruido en sus dependencias. Lo que consta según los oficios señalados en el considerando que antecede y, más aún, reprochando al contribuyente, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que era a éste y no a su parte, a quien correspondía acompañar la prueba para acreditar sus alegaciones.

Es más, en estrados nada dice en relación a la destrucción de la documentación acompañada por los contribuyentes al momento de su fiscalización por ese Servicio, sino que insiste que era la obligación del primero el acreditar sus dichos.

Sexto: Que, atendido a lo razonado y relacionado en los motivos precedentes, es que esta Corte comparte lo resuelto por el Juez de la instancia, puesto que ha sido el propio Servicio quien ha colocado a los contribuyentes cuestionados en la indefensión, al privarlos de acompañar la prueba rendida en la etapa de fiscalización por dicho ente administrativo, ya que se les ha impedido acreditar los fundamentos de sus reclamos, con los documentos originales aportados por ellos mismos, para poder ser confrontados con los planteamientos del Servicio en esa instancia.

Por estas consideraciones y atendido a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma, la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 2089 y siguientes.

Regístrese y Devuélvanse, con sus agregados

N° Tributario y Aduanero 114-2017

Redacción de la Ministro (s) doña María Paula Merino Verdugo.

No firma el abogado integrante señor Cárdenas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, por la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo y por el abogado integrante señor Juan Carlos Cárdenas Gueudinot. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, siete de febrero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial