Muñozvalenzuela Alberto/servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional Metropolitana Sur con ING. Corte 111-2019.-
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Proveyendo al escrito folio 8, téngase presente, en lo que en derecho corresponda.
Vistos y teniendo presente:
I.- En cuanto a la declinatoria de incompetencia promovida por el servicio de impuestos internos mediante presentación de folio 3, atendido lo dispuesto en el artículo 120 del Código Tributario, que hace extensible la regla de competencia del grado o fijeza a los procedimientos tributarios, el cual dipone en su inciso segundo que “conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada, resulta que esta Corte es competente para conocer del presente asunto, razón por la cual dicho incidente será rechazado.
Y visto lo dispuesto en el artículo 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza lel incidente de declinatoria de competencia promovido por el Servicio de Impuestos Internos.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien estuvo por acoger la incidencia planteada teniendo para ello en consideración que el artículo 155 del Código Tributario señala que el contribuyente podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario. Debe coordinarse lo anterior con la existencia de sistema de distribución de causas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana, de lo cual resulta que los actos reclamados que hayan sido cometidos en la comuna de San Miguel, debiesen ser conocidos por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad.
II.- En cuanto al recurso de hecho:
Vistos y teniendo presente.
PRIMERO: Que comparece HUGO ALFREDO ZAMORA RENDICH, abogado, en representación de don Alberto Muñoz Valenzuela, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 15 de abril de 2019 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la reclamada con fecha 12 de abril de 2019, en contra de la sentencia definitiva de 27 de marzo de 2019, solicitando que se declare éste improcedente.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos presentó un recurso de apelación de más de 30 páginas, en las cuales esgrimiría solamente fundamentos de hecho que justificarían eventualmente su recurso, referidos básicamente a los mismos argumentos hecho que planteó en la contestación del reclamo tributario, es decir, que el Oficio Ordinario Nº149 reclamado no constituye un acto ilegal o arbitrario.
A juicio del recurrente, en el recurso de apelación no se establecería de qué manera la sentencia del Tribunal de Primera Instancia le causa agravio.
Agrega que de la lectura de dicho recurso de apelación, es posible apreciar una absoluta falta de fundamentos de derecho que den sustento a su petición de enmendar la sentencia recurrida, lo que implica incumplir con los requisitos copulativos del recurso de apelación establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Recalca que la Ley exige requisitos cuyo cumplimiento son obligatorios para la deducción y procedencia del recurso de apelación, como lo son la interposición dentro de un plazo determinado y la debida fundamentación en los hechos y en el derecho.
En particular, en cuanto al agravio, destaca que el recurso deducido por su contraria lo configura “(…) En los términos del inciso primero del artículo 751 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la regulación de los juicios de hacienda, la sentencia impugnada produce agravio a esta parte, puesto que acoge el reclamo presentado por el contribuyente contra el Oficio Ordinario Nº149 de 23 de marzo de 2018”.
Al respecto, hace presente que las normas del juicio de hacienda y en especial el artículo 751 no son aplicables al proceso de reclamación tributaria por vulneración de derechos, toda vez que, esas normas se encuentran dentro del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y dichas disposiciones, por aplicación expresa de los artículos 157 y 148 del Código Tributario no pueden utilizarse en este procedimiento de garantía de derechos del contribuyente.
Por otra parte, alega que no existe razón alguna para que el SII argumente la existencia de un agravio en las nomas del juicio de hacienda, ni se entienden las motivaciones para hacerlo, menos aun cuando las garantías de las partes litigantes se encuentran debidamente resguardadas por las normas del Código Tributario y por las del Código de Procedimiento Civil, cuando estas correspondan a las del Libro II y en la medida que la naturaleza del procedimiento de vulneración lo permita.
Posteriormente, continúa su recurso desarrollando cada uno de los capítulos en que se divide el recurso de apelación deducido de contrario, y explicando como a su juicio no se señalarían específicamente cuáles serían las normas legales infringidas por parte de la sentencia de Primera Instancia que le causan agravio o de qué manera los considerandos de dicha sentencia lo causan.
Solicita en definitiva se acoja el presente recurso enmendando la resolución recurrida en aquella parte que concede el recurso de apelación interpuesto por el reclamante, declarando en su lugar que la apelación concedida e interpuesta resulta improcedente.
SEGUNDO: Que el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos dio origen a la causa N° de Ingreso Corte 111-2019.
De la revisión del mismo se puede observar que en la parte petitoria se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, rechazando el reclamo deducido por el contribuyente, por las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, con expresa condena en costas.
El recurso de apelación formulado se divide en los siguientes capítulos:
I. El agravio, el cual se configuraría de conformidad a lo establecido en le artículo 751 del Código de Procedimiento Civil.
II. Las Consideraciones Resolutivas De La Sentencia Impugnada.
III. Capítulo II. Fases Del Juicio Omitidas En La Sentencia, en la que se refiere a los supuestos vicios que se habrían detectado en la audiencia de conciliación.
IV. Motivación Por Las Causales Debe Revocarse La Sentencia Impugnada En este capítulo se desarrollan latamente los siguientes Títulos:
a. El oficio impugnado por el reclamo de autos, no constituye un acto ilegal o arbitrario por parte de este Servicio.
i. Por la naturaleza jurídica de la potestad de condonación de intereses y multas de los Directores Regionales del SII, no es posible que se genere derechos o prestación exigible alguna para el contribuyente
1. Desde la perspectiva del Derecho Común.
2. Desde la perspectiva del Derecho Administrativo.
ii. El oficio impugnado fue dictado de acorde a una justificación razonable: La Circular Nº50 de 2016.
iii. Respecto de las atribuciones de la Tesorería General de la República contenida en el art. 192 del Código Tributario.
iv. la interpretación del inciso segundo del art. 56 del Código Tributario que hace el sentenciador es ilegal y atenta contra el espíritu de la norma.
v. El considerando 14º de la sentencia infringe lo dispuesto en el inciso primero del art. 106 del Código Tributario
vi. Las declaraciones rectificatorias presentadas por el contribuyente y la respectiva emisión de los giros, no pueden generar derecho a exigir la condonación.
vii. La presentación de la querella por parte del SII, no importa una “condena previa” ni la vulneración del “principio de inocencia” del contribuyente
b. El oficio impugnado no vulnera las garantías de los Nº22 y 24, respecto del contribuyente.
i. La garantía constitucional del Nº24 del art. 19 de la Constitución, no protege las meras expectativas.
ii. El oficio impugnado no es discriminatorio ni arbitrario, a la luz de las garantías fundamentales del art. 19 Nº22 de la Constitución Política de la República. (Sic)
c. Infracción a lo dispuesto en el inciso 15º del art. 132 del Código Tributario y de las normas generales de la fundamentación de la sentencia.
i. El juez de primera instancia no hace valoración alguna de la prueba rendida durante el juicio y omite ponderar expresamente las consideraciones normativas hechas por este Servicio.
ii. La irrelevancia del auto de prueba dictado.
TERCERO: Que el ejercicio anterior demuestra que el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra fundado en los hechos y en el derecho, siendo las apreciaciones formuladas por el recurrente cuestiones relativas al mérito de las alegaciones, las que deberán ser resueltas en definitiva.
Y visto lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por HUGO ALFREDO ZAMORA RENDICH, en representación de don Alberto Muñoz Valenzuela.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario Y Aduanero-114-2019.