Fundación San Jose con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos sexto a noveno, ambos inclusive;
b) Se elimina de su motivo duodécimo su ordinal tercero;
c) Se elimina de su motivo décimo quinto su ordinal primero.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, en autos, Borja Besa Bandeira, abogado, en representación de Fundación San José, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nro. A15.2017.00053725 de 26 de julio de 2017, la que modificó el avalúo fiscal de su propiedad asignada con el Rol de Avalúo Nro. 3868-6, comuna de Lo Barnechea, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que la recurrida modifique el avalúo fiscal del bien raíz objeto del juicio acorde a sus características, con costas.
Por sentencia de 27 de febrero de 2024, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, se rechazó el reclamo interpuesto, confirmándose la aludida Resolución Exenta.
Segundo: Que, en relación con esta materia hay que tener presente que el artículo 3° de la Ley Nro. 17235 establece la obligación del Servicio de Impuestos Internos de reevaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones del aludido cuerpo normativo, aplicándose la nueva tasación para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Por otro lado, el artículo 10 del referido cuerpo legal, regula que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las causales que precisa el indicado precepto.
Tercero: Que, en orden a la primera alegación vertida por la parte reclamante, esto es, la concurrencia del vicio de falta de fundamentación del acto administrativo, cabe advertir que uno de los requisitos del acto administrativo es que tenga una finalidad determinada. El móvil de cualquier acto administrativo deberá siempre ajustarse a los fines propios del órgano, de tal manera que éstos en definitiva serán dados por la ley.
El fin general de todo órgano del Estado está consagrado constitucionalmente en el artículo 1° en su inciso cuarto: “[e]l Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución establece”. A su vez, el artículo 3°, inciso primero, de la Ley Bases Generales de la Administración del Estado, indica que: “[L]a Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal”.
De allí que “[l]os actos administrativos tienen una finalidad que será genéricamente el bien común y específicamente el bien particular que se trata de obtener con su dictación” (La Validez de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno, Jornadas Chilenas de Derecho Público, EDEVAL. 1990, pág. 429 a 437, Eduardo Soto Kloss).
Cuarto: Que, en este mismo sentido, el derecho objetivo obliga a los entes administrativos a que funden o motiven sus resoluciones, tal como quedó consignado en el artículo 41 de la Ley Nro. 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, de la misma manera que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo hace respecto de un juez al exigirle fundamentar y argumentar las sentencias que emite, pues ello redunda en el fortalecimiento de la justicia sobre la cual descansa el Estado de Derecho.
Quinto: Que, de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nro. 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. En efecto la citada norma expresa “[l]os hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Sexto: Que, de lo dicho se sigue que, los actos administrativos deben ser expresamente motivados, lo que impone un deber de fundamentación de la decisión administrativa, la que debe estar contenida en el mismo acto. En efecto, es un requisito de validez del acto administrativo -y por lo mismo sustancial- la expresión del motivo o fundamento.
Séptimo: Que, la revisión aislada de la Resolución Exenta impugnada por la recurrente resulta por sí sola insuficiente para entender si el ente reclamado no ha dado observancia a este deber de fundamentación. En efecto, la sentencia en alzada fijó como hecho no controvertido la circunstancia de que el 28 de agosto de 2017, el SII a través del Ordinario DAV 15.00 Nro. 409, dio respuesta a la segunda “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, que fue presentada por el contribuyente el 26 de julio de 2017, proporcionando los argumentos técnicos tenidos en consideración para ratificar la decisión contenida en la Resolución Exenta Nro. A15.2017.00053725, en orden a justificar la decisión de mantener el reavalúo ya practicado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la propiedad de marras.
Octavo: Que, a la luz de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos cumplió con su deber de fundamentar el acto administrativo, proporcionando las razones técnicas por las cuales no procedía la petición de la reclamante, por lo que debe descartarse entonces esta primera alegación efectuada por la Fundación reclamante.
Noveno: Que, en lo tocante a la situación del terreno, y sus respectivas particularidades en razón del instrumento territorial aplicable, fueron objeto de revisión por el tribunal a quo, efectuando un análisis del instrumento territorial aplicable al caso sub lite, por lo que esta Corte llega a la convicción de que las condiciones del inmueble no hacen procedente acceder al planteamiento de la reclamante, desde que el Servicio de Impuestos Internos ponderó todos los antecedentes de la propiedad, compartiendo el análisis técnico efectuado por la sentencia del tribunal del grado con el análisis de la prueba efectuado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 152 a 154 del Código Tributario, se confirma la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del mistro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 114-2024 (Tributario y Aduanero).