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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 117-2018

Asociacion Gremial Alshsud Capitulo Chileno / Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
117-2018
Fecha
6 de septiembre de 2018
Recurso
Tributario-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 102

Ciento dos

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Martín Gutiérrez Folch; y contra el recurso, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Liliana Canales Canales, ambos por 10 minutos. Santiago, 6 de septiembre de 2018.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 100: Téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, del atento examen de los exiguos antecedentes que sirven de fundamento para el reclamo, se advierte que el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el Formulario 3314, esto es, una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con la finalidad de que se revisara el procedimiento de auditoría realizado.

Sin embargo, la Resolución Ex. N°83.372 de 29 de agosto de 2017 dictada por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios resolvió negar lugar al “recurso de Reposición Administrativa Voluntaria”, desconociendo la naturaleza del acto que dio origen a dicha procedimiento de revisión, es decir, el ingreso de un Formulario 3314 sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.

Segundo: Que, la determinación de la naturaleza jurídica de uno u otro remedio jurídico de impugnación administrativo tiene diversas consecuencias en relación al plazo de caducidad, dado que la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se subsume dentro de la hipótesis del artículo 54 de la Ley N°19.880 y por ello, interrumpe el plazo de 90 dias para la interposición del reclamo contenido en el artículo 124 del Código Tributario; mientras que en la hipótesis de la Reposición Administrativa Voluntaria, dicho plazo no se interrumpe y corre desde la notificación del acto impugnado como lo establece el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario.

Tercero: Que, ante la divergencia que existe en los mismos instrumentos acompañados por la reclamante, la Juez a quo estaba impedida, ex ante, de poder calificar la naturaleza jurídica del acto iniciado por la reclamante, ya que al no contarse, por ejemplo, con el escrito complementario incorporado en el Formulario 3314, no se sabe, de manera cierta, cuál fue la voluntad expresa del contribuyente, en orden a conocer el arbitrio que realmente interpuso contra la Liquidación que hoy se reclama.

Cuarto: Que, por lo anterior, se ha sancionado al reclamante con la declaración de caducidad de su acción de reclamación, sin otorgarle posibilidad previa de rendir prueba alguna que tuviere por virtud acreditar la naturaleza jurídica del arbitrio administrativo intentado, privándolo de la posiblidad de acreditar el hecho de si el Formulario 3314 presentado ante el Servicio de Impuestos Internos es o no Revisión de la Actuación Fiscalizadora y, si por ello, tuvo o no la virtud de interrumpir el plazo de la reclamación, cuestión que debe ser objeto de debate y prueba y no puede ser resuelto sobre la base de los escasos antecedentes aportados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 32 y siguiente, y en su lugar, se decide que Juez no inhabilitado dará curso al reclamo tributario como en derecho corresponda.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1°.- Que, las reclamaciones contenidas en los procedimientos tributarios deben cumplir, con todos los requisitos establecidos por el legislador, dentro de los cuales se encuentran los requisitos formales del reclamo del artículo 125 del Código Tributario y, principalmente, que el mismo sea interpuesto dentro del plazo legal contenido en el artículo 124 del referido cuerpo legal.

2°.- Que el plazo de 90 días para interponer un reclamo tributario es de días hábiles, legal, fatal e improrrogable, salvo en aquella hipótesis permitida por el legislador en cuanto a aumentar el plazo a un año, cuando se solicite la emisión del giro respectivo ante el Servicio de Impuestos Internos y el pago del mismo.

3°.- Que, si bien el contribuyente ingresó su impugnación administrativa bajo el amparo de un Formulario 3314 que dice relación con una Revisión de la Actuación Fiscalizadora, dicho instrumento no señala ni contiene ningún antecedente que permita justificar que dicho remedio jurídico fue el invocado, ya que la Resolución Exenta N°82.372 tuvo por virtud resolver una “Reposición Administrativa Voluntaria, la que al amparo del artículo 123 letra c) del Código Tributario, no tiene la virtud de interrumpir el plazo de un reclamo y, al momento de ejercer su derecho al reclamo, el contribuyente no aporta ningún antecedente que permita desnaturalizar dicha resolución exenta.

Tampoco el contribuyente reclamó de la misma y menos acompañó algún nuevo antecedente al momento de ejercer su recurso de reposición, incumplimiento con su carga procesal de justificar que su reclamo fue presentado dentro de plazo, máxime cuando el mismo ha sido presentado casi 7 meses después de ser notificado de la liquidación que pretende reclamar.

4°.- Que, a mayor abundamiento, la propia Resolución Exenta N°82.372 que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria expresa en su parte final que: “Se informa al contribuyente que, en virtud de lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, dispone de un plazo de 90 días hábiles (…) contados desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, para interponer reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente”, advertencia que tuvo por virtud precisar al contribuyente que el plazo de reclamación judicial comenzó a correr desde la notificación de la Liquidación respectiva y no desde la dictación y notificación de la Resolución Exenta que resolvió el arbitrio intentado, hecho que se condice con la naturaleza jurídica de Reposición Administrativa Voluntaria, que por cierto, no fue reclamada oportunamente por el contribuyente.

Devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-117-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Abogado Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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