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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 117-2021

Langerfeldt Ahrens con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente - (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
117-2021
Fecha
27 de enero de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Noveno a Décimo Sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario vigente a la época de los hechos, en lo que interesa y resulta aplicable al presente proceso, dentro de los plazos de prescripción el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Añade el precepto que cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, éste dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.

Pues bien, en el caso de la especie se estimó por el tribunal a quo que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, razón por la cual se omitió recibir la causa a prueba. En razón de ello, cobran vital importancia los hechos que el tribunal fijó como no discutidos y que se leen en el motivo Sexto del fallo que se revisa.

Segundo: Que esos hechos resultan especialmente relevantes y son los siguientes:

a) en agosto de 2017, mediante comunicación N° 270123671, el Servicio de Impuestos Internos informó a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017 presentaba diferencias en la información contenida en sus sistemas.

b) el 6 de septiembre y el 20 de diciembre de 2017 la contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos presentando documentación para aclarar las diferencias detectadas.

c) en el historial de la declaración de impuesto a la renta AT 2017 ésta figuraba como aceptada con fecha 20 de diciembre de 2017.

d) el 6 abril de 2020 el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N° 53, solicitando a la contribuyente, para los fines del artículo 63 del Código Tributario, acreditar con documentación fidedigna el origen de los fondos con los cuales realizó determinadas inversiones durante el año comercial 2016, en el marco de la revisión a su declaración anual al impuesto a la renta AT 2017.

e) luego de la Citación N° 53, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 489, de 28 de julio de 2020, donde se informó a la contribuyente que a julio de 2020 adeuda un impuesto de primera categoría por un monto total de $25.181.241.

f) en todo el tiempo que media entre la Comunicación N° 270123671 de agosto de 2017 y la Liquidación N° 489, no existió un acto administrativo específico donde el funcionario a cargo de la fiscalización certificara expresamente que todos los documentos solicitados habían sido puestos a su disposición.

Tercero: Que como aparece de la letra b) precedente, los días 6 de septiembre y 20 de diciembre de 2017 la contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos presentando documentación. De acuerdo a lo que se consigna en la Citación N° 53, en la última de estas fechas “don Osvaldo Javier Cárcamo Bravo, en representación de la contribuyente, se presenta al proceso de fiscalización y aporta los siguientes antecedentes: copia cédula identidad contribuyente, escrito explicativo firmado por contribuyente, copia Inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Don Hans Langerfeldt Wynecken, copia escritura de compraventa repertorio 14894-2016, ampliación inventario repertorio 1813-2015, copia cartola Banchile Inversiones sobre estado de inversiones periodo de enero 2016, febrero 2016 y marzo 2016, solicitud de aporte de fecha 27/01/2016 por $133.782.167, copia cartola Banco Edwards cuenta N° 00-437-96735-70 periodo enero 2016, febrero 2016 y marzo 2016, a nombre del señor Roberto Delhey Schwaezenberg, copia certificado Banco Edwards de fecha 28/11/2017, la cual indica que es propietaria de la cuenta corriente N° 4379673570 abierta mes de febrero 1997 y copia inscripción auto posesión efectiva de fecha 01/12/2015 Carátula causante Hans Langerfeldt Wynecken ROL V74-2014”.

Cuarto: Que en este contexto normativo y fáctico, esta Corte estima que la Citación N° 53, de 6 de abril de 2020, fue practicada cumplido con creces el término de nueve meses que prevé el citado artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En efecto, no existe duda en orden a que el plazo recién indicado transcurrió completo entre el 20 de diciembre de 2017 y el señalado 6 abril de 2020, centrándose el problema a dilucidar en un punto específico, cual es si ese plazo comenzó o no jurídicamente a correr.

Como se expuso más arriba, de acuerdo a la ley los nueve meses para citar, liquidar o girar comienzan a computarse “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”. Ahora bien, en tanto lo esencial del texto transcrito del inciso primero del artículo 59 fue introducido por la Ley N° 20.420, titulada “Modifica el Código Tributario para explicitar derechos de los contribuyentes”, evidentemente el precepto ha de interpretárselo en el sentido que, precisamente, explicite los derechos de los contribuyentes, esto es, que los exprese de manera clara y determinada. Por consiguiente, si el Servicio de Impuestos Internos requiere ciertos antecedentes del contribuyente y éste de buena fe proporciona aquellos con los que cuenta y de los que puede hacerse empleando una diligencia a lo menos mediana y quien los recibe no solo no expresa absolutamente nada en orden a que la documentación es efectivamente la requerida o bien que se halla incompleta, sino que además informa al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta ha sido aceptada, no puede la autoridad aprovecharse de esta omisión y que ese silencio carente de justificación obre en su beneficio, impidiendo u obstando al inicio del cómputo del término de nueve meses que contempla la norma.

En el caso de la especie el Servicio de Impuestos Internos requirió determinada documentación de la contribuyente, ésta compareció los días 6 de septiembre y 20 de diciembre de 2017, acompañó los documentos antes singularizados, la autoridad fiscalizadora se limitó a otorgar un “comprobante de atención” en el que se lee “actuación: concurrencia” y en su página web oficial, en la Consulta de Estado de Declaración Renta 2017 de la contribuyente consignó el señalado 20 de diciembre de 2017 “ se lee “su declaración de renta ha sido aceptada”. Entre esta última actuación y la Citación N° 53 transcurrieron más de dos años y tres, sin que en el tiempo intermedio hubiera cuestionado de modo alguno la insuficiencia de los documentos allegados.

Otorgar a la norma una inteligencia distinta de la que aquí se propone importaría permitir a la autoridad fiscalizadora torcer la voluntad de la ley, pues bastaría que omitiera la certificación a que alude el artículo 59 para no generar el efecto de imponerle la carga de, recibida la documentación, citar, liquidar o girar en un término que, por lo demás, resulta bastante prolongado.

Quinto: Que en razón de todo lo dicho, como ya antes se expuso, no cabe sino concluir que la Citación N° 53, que constituye el antecedente de la liquidación reclamada, fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos fuera del término de nueve meses que prevé el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, de modo tal que no puede reconocérsele eficacia. En las condiciones antes descritas la decisión de primer grado debe ser enmendada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 132 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, escrita a fojas 105, y se declara en su lugar que se acoge la reclamación deducida por Bettina Langerfeldt Ahrens, dejándose en consecuencia sin efecto la Liquidación N° 489, de 28 de julio de 2020, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Se exime del pago de las costas de la causa al Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que litigó con fundamento plausible.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario Y Aduanero-117-2021.

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