Agricola Puquillay S a / Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo Décimo, se elimina todo lo que sigue a continuación de la palabra “reclamante.” que aparece al final de la letra c) del listado.
b) En el motivo décimo segundo, se elimina todo lo que sigue después de motivos plausibles para litigar y se inserta un punto final después de litigar.
Y, en su lugar se tiene además presente:
Primero: Que, en estos autos, se han planteado versiones contradictorias respecto de la infracción inicial cursada al señor Díaz Vial, desde que los inspectores dan cuenta que el día 21 de marzo de 2013, día de la fiscalización, el transportista fue sorprendido, sin la guía de despacho respectiva, más éste refiere que sí la tenía, pero era de un día anterior.
Segundo: Que, en un primer orden de ideas, se acreditó suficientemente, que se le cursó la infracción al señor Díaz Vial y que dicha infracción fue pagada. De ahí sin lugar a dudas, hay una aceptación de los hechos por los cuales se sanciona al señor Díaz desde que no formula reclamo alguno del contenido y paga. Asimismo, tampoco concurre a estrados a desvirtuar de manera alguna, sea su actuación o los hechos de la infracción originalmente constatada.
Tercero: Que, lo anterior, también se desprende del documento que rola a fojas 40, consistente en la Notificación de la infracción formulada a la empresa Agrícola Puquillay S.A., que en su reverso contiene la referencia a la fecha de la infracción “21/3/14”, la placa patente del vehículo, el RUT del contribuyente y además el documento expresa “contribuyente al momento de la infracción dice que no tiene las facturas para emitir”.
Luego, del documento que rola a fojas 41, consistente en un certificado de Atención y Pago por Internet, se observa la leyenda: “23-04-2014, se certifica que el contribuyente más arriba individualizado, denunciado por un funcionario de este servicio, por infracción prevista y sancionada en el Código Tributario (…) ha reconocido la existencia de los hechos denunciados, aceptando las sanciones que le han sido impuestas”.
Cuarto: Que, ante tal reconocimiento resulta a estas alturas imposible desvirtuar lo constatado por los inspectores del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el señor Díaz Vidal transportaba mercaderías sin la respectiva documentación tributaria y que por ello se le sancionó.
Quinto: Que, de otro lado, la sociedad Agrícola Puquillay S.A., refiere haber extendido la Guía de Despacho N°1133 el día 20 de Marzo de 2014, documento que efectivamente, se acreditó existir desde que consta materialmente acompañado a estos autos a fojas 65, e incluso contiene una firma que resulta ser análoga a la del señor Díaz Vidal. Más, ahí comienzan ciertas contradicciones probatorias que hacen perder credibilidad a la teoría planteada en su defensa toda vez que, a fojas 64 existe una copia de una factura también emitida por la misma sociedad el día 7 de marzo, es decir 13 días antes del despacho. Ello eventualmente podría no ponerse en duda en que, por cierta práctica, se facture y luego se despache parcializadamente, aunque también es una práctica discutible en cuanto a su procedencia.
Sin embargo, la Factura N°78 de 7 de Marzo, impresa electrónicamente, da cuenta de la Guía de Despacho N°1133 que sería emitida 13 días después, lo cual ya contradice el principio de la razón suficiente, desde que no hay razón o motivo alguno para que el día 7 de marzo, el emisor de la factura sepa a ciencia cierta qué guía de despacho se emitirá para el transporte 13 días después. Lo anterior, razonablemente tiene una respuesta. Así, si efectivamente la Factura N°78, se emite el día 7 de marzo, impresa electrónicamente y con registro de la Guía de Despacho N°1133, la única forma plausible que en aquella fecha inicial se tenga certeza del número de guía a usar 13 días después, es que se extraiga una Guía de Despacho en blanco y se llene en manuscrito, como consta, el día 20 o cualquier día futuro, incluso posterior al 20, 21 o 22. Estos sentenciadores no vislumbran otra posibilidad que la factura de 7 de marzo, consigne una guía de despacho de 13 días después, si no es mediante lo antes razonado.
Sexto: Que, en base a lo antes razonado, unido al reconocimiento expreso de los hechos por el señor Díaz Vidal, es que la situación fáctica que resulta más verosímil y que estos sentenciadores tienen por acreditada es que efectivamente aquel día el señor Díaz Vidal transportaba mercadería sin guía de despacho, y que pese a existir una en blanco, la empresa Agrícola Puquillay S.A., no extendió, ni entregó guía alguna para el transporte de los 7.200 kilos de pera con que fue sorprendido el transportista, independiente que éste tuviera eventualmente la calidad de comprador de ellas, ya que la factura que da cuenta de aquella compra es, en todo caso, 14 días anteriores a la fiscalización.
Séptimo: Que, así las cosas, estos sentenciadores tienen por acreditada la infracción del numeral 10° del artículo 97 del Código Tributario, en los términos que da cuenta el folio 1215830 motivo del reclamo.
Octavo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ha solicitado a esta Corte, además de la constatación de la infracción, la aplicación de la sanción de multa y de clausura que en derecho corresponda, con costas.
Noveno: Que el marco sancionatorio establecido en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, establece una sanción mixta de multa y de clausura. La multa, tiene un rango que va desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. La clausura, es de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Décimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos no ha solicitado a estos sentenciadores la aplicación, de una cuantía específica a título de multa, razón por la cual puede recorrerse en toda su extensión, y atendido a lo que más adelante se razona en base a la clausura, se aplicará como multa el 100% del monto de la operación consignada también en la Notificación de Infracción 1215830, que es el equivalente al transporte no documentado de 7.200 kilos de pera a $85 el kilo.
Undécimo: Que, en cuanto a la clausura, ha de tenerse presente que la infracción fue constatada en la carretera 5 sur, no en una oficina, estudio, establecimiento o sucursal. Asimismo, las facturas de la sociedad Agrícola Puquillay S.A., dan cuenta de tener una casa matriz en la ciudad de Santiago, en calle Agustinas 1161, Oficina 207 y una sucursal en Nancagua en el Fundo Santa Berta de Puquillay. Si bien las mercaderías no documentadas eran peras, lo que excluye la posibilidad de carga en la casa matriz de Santiago, tampoco es posible tener certeza de haberse ellas cargado en la sucursal de Nancagua, pese a así aparecer consignado en la Guía de Despacho N°1133, mas como aquella guía ha sido desconocida en cuanto a su fecha de emisión, y por ello se ha sancionado a la sociedad, no puede aquella misma guía, controvertida en su origen, servir de base para concluir que fue necesariamente cargada en Nancagua. De ahí que un razonamiento, debe ser armónico y no contradictorio, por lo que lo favorable del razonamiento para dudar de la emisión de la guía, resulta odioso respecto de la aplicación de la sanción de clausura, sin más alternativa para estos sentenciadores que no considerar la zona de carga en ella consignada.
Duodécimo: Que, asimismo, no existe probanza alguna en autos que la referida fruta fue efectivamente cargada contra norma en Nancagua y atendida la fiscalización carretera, estos sentenciadores se encuentran en la imposibilidad probatoria de establecer el lugar que debiera ser objeto de la clausura. De ahí, que pese a lo mandatorio de la norma y a efectos de no caer en contradicciones, la aplicación de la sanción de clausura, atendida las probanzas rendidas, resulta impracticable jurídicamente.
Décimo Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta que la reclamante ha sido totalmente vencida, lo que no se controvierte con la imposibilidad de decretar la clausura de autos.
Por esas consideraciones, y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procesamiento Civil, SE REVOCA, la sentencia de primero de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en los autos RIT ES-15-00133-2013, por la cual se acoge con costas el reclamo de fojas 1, y en su lugar se resuelve que:
(i) Que se rechaza el reclamo intentado por Agrícola Puquillay S.A., y se tiene por acreditada la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, ocurrido el día 21 de marzo de 2014 contenida en el folio 1215830.
(ii) Que se condena a la infractora al pago de una multa equivalente al 100% del valor de las mercaderías transportadas según se consigna en la infracción 1215830 y en el motivo Décimo de esta sentencia.
(iii) Que no se dispone la clausura por lo razonado en los motivos Undécimo y Duodécimo de esta sentencia.
(iv) Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
(v) Que la ejecución de lo resuelto, corresponderá al tribunal de base.
Regístrese, comuníquese y oportunamente devuélvase
Redacción del abogado integrante señor Lopez Reitze.
N° Tributario y Aduanero 118-2014
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, conformada por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.