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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 119-2021

Tierra Amarilla SPA con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional - (lte)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
119-2021
Fecha
11 de abril de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, once de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Sexto a Décimo séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el contribuyente ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de mayo de 2021 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo y confirmó la liquidación reclamada.

Al respecto, explica que la sentencia apelada señala que si bien la reclamante aportó prueba testimonial, documental y pericial, estas no entregaron luces sobre la determinación de los activos no monetarios; ello dado que la prueba no es múltiple, contándose solo con el balance de 31 de diciembre de 2013 y sin haberse acompañado el Libro Mayor. Con ello, indica, el sentenciador está obviando hacerse cargo de la prueba rendida, mientras que la ley establece que el juez debe ponderar la contabilidad preferentemente, más no excluyentemente.

Continúa indicando que la segunda fundamentación de la sentencia apelada se refiere a que no se habría acreditado suficientemente el valor corriente en plaza de las pertenencias mineras. Sin embargo, explica que el valor corriente en plaza no fue objetado por el órgano fiscalizador, que además tampoco cuestionó el costo histórico corregido que tenían en la sociedad absorbida; y en realidad, lo que hace el Servicio de Impuestos Internos es cuestionar el valor al cual se adquirió el 100% de las acciones de la sociedad absorbida. Con todo, indica, la sentencia apelada no se hace cargo ni de la prueba de testigos ni de la prueba pericial rendida en autos respecto de dicho valor. Solo en el considerando Séptimo, expresa que la reclamante aportó prueba testimonial, documental y pericial, que no sería idónea respecto de la determinación de los activos no monetarios y en cuanto al valor corriente en plaza de las pertenencias mineras, simplemente no se refiere a la prueba rendida en autos. Sobre el particular, el apelante se refiere detalladamente a las declaraciones de los testigos y la prueba pericial rendida, explicando cómo dicha prueba sustenta el valor corriente en plaza de las pertenencias mineras, y asimismo, da cuenta que los testigos se refirieron también al hecho que una pertenencia minera puede variar su valor dependiendo del potencial esperado, de la inversión en exploración y del resultado de la misma, lo que explicaría cómo se determinó el valor de adquisición de la sociedad absorbida.

Por todo lo anterior, estima que la sentencia apelada infringe las normas relativas a la sana crítica y al principio de libertad probatoria en materia tributaria.

Segundo: Que, por su parte, en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de impuesto de primera categoría para el año tributario 2015, proveniente del mayor valor en la venta de pertenencias mineras llevada a cabo en octubre de 2014. Ello, pues a juicio de la autoridad tributaria, el contribuyente imputó un costo tributario superior al que correspondía, costo que el contribuyente habría aumentado a partir de la asignación del goodwill tributario originado en la fusión concretada en diciembre de 2013 y en virtud de la cual adquirió dichas pertenencias.

A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos estimó que la reclamante había determinado incorrectamente el goodwill tributario generado en el proceso de fusión, por lo que el costo tributario que le reconoce es solo el valor de adquisición histórico que tenían las pertenencias en la sociedad absorbida reajustado. De esta manera, y como se indicó, la autoridad tributaria determinó un monto por concepto de mayor valor superior al incluido en la declaración del contribuyente.

A juicio de la autoridad tributaria la asignación del goodwill tributario no sería correcta en tanto, según indica la liquidación reclamada, “no se dispone de antecedentes para constatar que el goodwill determinado por el contribuyente haya sido distribuido en forma proporcional en los activos no monetarios provenientes de la sociedad disuelta”, agregando que no es posible identificar los activos monetarios y no monetarios de la absorbida “pues el contribuyente no aporta el balance tributario de dicha sociedad así como tampoco ha facilitado la correspondiente contabilidad”. Señala asimismo la liquidación que el contribuyente tampoco justifica el valor pagado por la sociedad absorbida y que luego da origen al goodwill tributario, en circunstancias que dicho monto que no se condice con el valor financiero que tenía dicha sociedad, y que además, dicho precio se financió con deuda de largo plazo que el contribuyente no ha acreditado haber cancelado. Finalmente, señala el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación que el proceso de fusión creó un goodwill tributario con el cual se disminuyó la carga impositiva en la venta de las pertenencias mineras y que el contribuyente no da una explicación de la razón por la cual decidió llevar a cabo la fusión.

Luego, al contestar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos reitera los fundamentos de la liquidación, indicando asimismo que, a su juicio, la operación de fusión fue realizada para aumentar de manera elusiva el costo tributario de las pertenencias mineras. Insiste que el valor al que se adquirió la sociedad absorbida no se condice con su valor financiero y que no es suficiente para justificar dicho valor el aumento de valor de las pertenencias minera en base a las estimaciones del valor económico de los recursos geológicos identificados, pues ello estaría basado en un solo informe técnico que no sería independiente. Al mismo tiempo, señala que tampoco se ha acreditado el valor corriente en plaza de las pertenencias, siendo dicho monto el límite hasta el cual se puede asignar un eventual goodwill. Finalmente, reitera que, además, no se dispone de antecedentes para constatar que dicho goodwill tributario haya sido distribuido en forma proporcional en los activos no monetarios de la sociedad absorbida.

Tercero: Que según consta de los antecedentes de la causa, entre noviembre y diciembre de 2013, la reclamante procedió a adquirir el 100% de las acciones de una sociedad anónima que, en consecuencia, absorbió por fusión impropia. La adquisición se efectuó a una empresa relacionada, y el precio pactado por el 100% de las acciones de la sociedad absorbida ascendió a 50 mil millones, monto que se financió con deuda. Que como el capital propio tributario de la sociedad absorbida era muy bajo, se generó una diferencia respecto del valor al que se había adquirido la sociedad (goodwill tributario). Tal diferencia o goodwill tributario se asignó por el contribuyente a las pertenencias mineras que eran de propiedad de la sociedad absorbida y que en virtud de la fusión pasaron al patrimonio de la reclamante. De esta manera, las pertenencias mineras cuyo valor de adquisición para la sociedad absorbida era de un poco más de 250 millones de pesos se registraron en la sociedad absorbente para efectos tributarios en un valor cercano a los 50 mil millones de pesos pagados por la adquisición de la sociedad absorbida.

Finalmente, en octubre de 2014, la reclamante procedió a enajenar las pertenencias mineras adquiridas a un tercero no relacionado en la suma de 50 mil 500 millones de pesos. Deducido el costo tributario registrado según lo previamente indicado, la reclamante determinó e incluyó en su declaración de impuesto a la renta un mayor valor en la enajenación de un poco más de 49 millones de pesos.

Cuarto: Que, como cuestión preliminar, y en atención a los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos, particularmente al evacuar el traslado del reclamo, cabe señalar que tanto a la fecha de la fusión como de la enajenación de las pertenencias que origina el mayor valor que la autoridad tributaria estima subdeclarado, no había entrado aun en vigencia la normativa antielusión que regulan los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario. Si bien es cierto que aún antes de la vigencia de dicha norma han debido respetarse los principios de nuestro sistema tributario, no es menos cierto que con anterioridad a la introducción de la referida normativa, nuestro ordenamiento jurídico aceptaba que una reorganización empresarial obedeciere a consideraciones tributarias, permitiendo aprovechar los atributos tributarios de las partes de la reorganización. Ello, por supuesto, en tanto dichos atributos tributarios fueren efectivos, reales, previstos por la normativa y siempre que la ley no contemplase limitaciones particulares, como por ejemplo ocurría y aun ocurre con las pérdidas tributarias de arrastre, las que en caso de modificación de la estructura propietaria, solo pueden aprovecharse bajo el cumplimiento de los supuestos que establece la ley al efecto. En este sentido, no cabría cuestionar que el contribuyente no haya acreditado otras razones para llevar adelante la fusión, sin perjuicio que sí deba verificarse que el goodwill se encuentre correctamente determinado y haya sido asignado en los términos exigidos por la normativa tributaria vigente a la época relevante.

Quinto: Que de lo dicho, así como de los puntos de prueba fijados en su oportunidad por el tribunal de la instancia, aparece que el objeto de la controversia radica en determinar la naturaleza, cuantía, detalles y pormenores de las operaciones realizadas y sus costos tributarios.

Con todo, entiende esta Corte que no existe controversia en cuanto a que la reclamante enajenó a un tercero no relacionado las pertenencias mineras obtenidas en virtud de una fusión impropia ni el monto del precio al cual se efectúo dicha venta. Precisamente la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos determina una diferencia de impuesto por concepto de mayor valor generado en la enajenación de las pertenencias mineras. En este sentido, y dado que las pertenencias se enajenaron por la reclamante y de ahí que le corresponde tributar por el mayor valor generado, esta Corte entiende que no cabe discutir el hecho de haberse efectuado la fusión impropia y que la reclamante adquirió las pertenencias mineras con ocasión de la misma, lo que le permitió luego proceder a su venta y generar un mayor valor tributable. En definitiva, lo que se discute es la determinación del mayor valor generado, y en particular, el costo tributario de las pertenencias mineras enajenadas, y si correspondía o no aumentar dicho costo asignando un goodwill con motivo de la fusión.

Por otro lado, tanto el contribuyente como la autoridad tributaria han reconocido el valor tributario que las pertenencias mineras tenían en la sociedad absorbida (de hecho este es el único costo tributario reconocido por el Servicio en su liquidación). Tampoco se discute el valor pactado para la adquisición de la sociedad absorbida (por el contrario, la autoridad cuestiona el criterio para fijar el valor pactado) ni el valor patrimonial tributario de dicha sociedad (inclusive el Servicio de Impuestos Internos apunta a este último valor para levantar reparos respecto del primero).

Por tanto, lo que corresponde es determinar es si se acreditó el efectivo valor de adquisición de la sociedad absorbida, cuáles eran los activos no monetarios de la sociedad absorbida y cuál era su valor corriente en plaza. Dichos elementos son los que permiten establecer el goodwill determinado en la fusión y si fue correctamente asignado y, en definitiva, dilucidar la correcta determinación del mayor valor en la enajenación de las pertenencias mineras.

Sexto: Que, en cuanto al valor de adquisición de la sociedad absorbida, el Servicio de Impuestos Internos ha cuestionado las consideraciones en base a las cuales se determinó dicho monto y el hecho que se haya financiado con deuda a largo plazo.

A este respecto, y a juicio de esta Corte, el contribuyente aportó antecedentes que dan cuenta que el precio de la compraventa de las acciones se basó en la estimación del potencial de los recursos geológicos de las pertenencias mineras de la sociedad; prueba que debe apreciarse en armonía con el hecho que, pocos meses después, las pertenencias mineras fueron enajenadas a un tercero no relacionado que estuvo dispuesto inclusive a pagar un monto levemente mayor, lo que permite tener por acreditado lo indicado por el contribuyente en este sentido.

Luego, dicho precio, constituirá el valor de adquisición para el comprador en tanto corresponde al sacrificio económico que aquel efectúa a cambio de la cosa comprada. Ello, aun cuando pueda haberse financiado mediante deuda pues dicha circunstancia (financiamiento mediante deuda), no es óbice al efecto. En este sentido, cuando existe financiamiento vía deuda, representando ésta un pasivo para el deudor, cabe entender que se ha incurrido en un sacrificio patrimonial equivalente, tal como en el caso en que el precio se paga con recursos propios, o existe, por ejemplo, una permuta o una dación en pago.

Séptimo: Que, en lo que se refiere a los activos monetarios de la sociedad absorbida, tal como reconoce el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación, a tales efectos y salvo la existencia de otros antecedentes, debe atenderse al balance de dicha sociedad. Precisamente el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación, al cuestionar este punto, indica que el contribuyente debió presentar el respectivo balance. Ahora bien, con posterioridad, el contribuyente procedió a aportar el balance requerido, el que daba cuenta que el único activo no monetario eran las pertenencias mineras, debiendo estarse al mismo, a falta de prueba que permita concluir que no es fidedigno y que no da cuenta de todos los activos de la sociedad. Por el contrario, constando que al poco andar de la fusión las pertenencias mineras fueron enajenadas a un valor muy similar al pagado por la sociedad absorbida, es posible concluir que lo que muestra el balance resulta totalmente razonable, esto es, que no había otros activos no monetarios. Considerando lo indicado, no se puede imponer al contribuyente la obligación de acreditar un hecho negativo como sería probar que no existen otros activos no monetarios. En cambio, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y siendo que lo que muestra el balance es totalmente razonable y coherente con los demás antecedentes, es posible tener por suficientemente sustentado que las pertenencias mineras eran los activos no monetarios de la sociedad absorbida a los cuales debía asignarse el goodwill tributario.

Octavo: Que, como se ha indicado, la asignación del goodwill tributario debe efectuarse de manera proporcional entre los activos no monetarios de la sociedad absorbida, aumentado el valor al que se encontraban registrados para efectos tributarios, hasta completar su valor corriente en plaza. En este sentido, y teniendo claridad respecto de los activos no monetarios y su valor tributario en la sociedad absorbida, corresponde revisar su valor corriente en plaza.

A este respecto, cabe señalar en primer término que el concepto de valor corriente en plaza, como lo ha reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos, es un concepto que se vincula con el valor comercial de los respectivos bienes, esto es, con el valor que en el mercado tengan los mismos (así lo ha señalado la autoridad tributaria, por ejemplo, a través del Oficio N°2.229, de 2009). A mayor abundamiento, la propia normativa tributaria hace referencia al valor corriente en plaza o valores que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

A juicio de esta Corte, la sentencia recurrida incurre en un error cuando indica que el contribuyente no señaló cual sería el valor corriente en plaza de las pertenencias mineras. En efecto, el contribuyente asignó la totalidad del goodwill a las referidas pertenencias estimando que el valor resultante se encontraba dentro del límite del valor corriente en plaza. Por otro lado, la prueba testimonial y la prueba pericial rendida en autos permiten tener por acreditado que el goodwill asignado a las pertenencias mineras respetó el límite establecido en la ley, especialmente si se considera que el costo tributario de las pertenencias mineras una vez asignado el goodwill, es coherente con el valor al que pocos meses después se enajenaron las pertenencias mineras a un tercero no relacionado (quien estuvo dispuesto a pagar por ellas un valor levemente superior), esto es, es coherente con su valor corriente en plaza.

Noveno: Que, de esta manera, es posible señalar que a la fecha en que tuvieron lugar las operaciones, el goodwill tributario generado en la fusión podía ser aprovechado por el contribuyente en la forma regulada por la ley. En este sentido, y conforme a lo analizado en los considerandos anteriores, se encuentra sustentado que el goodwill tributario se asignó a las pertenencias mineras (activos no monetarios) conforme a lo establecido por la ley y dentro del tope por ella fijada (valor corriente en plaza de dichas pertenencias mineras). Por tanto, el costo tributario deducido en la determinación del mayor valor en la enajenación de las pertenencias sería el hecho valer por el contribuyente.

Décimo: Que por todo lo señalado, corresponde acoger el reclamo del contribuyente, lo que como se indicará en lo resolutivo, se hará sin costas, por estimarse que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y visto las disposiciones legales citadas, se declara que se revoca la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, y en su lugar se decide que se acoge el reclamo en todas sus partes, sin costas, dejándose sin efecto la liquidación N° 237 de 31 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y en su oportunidad devuélvanse.

Redacción de la Abogado Integrante Gloria Flores Durán.

Tributario y Aduanero Nº119-2021.

No firma la señora Erika Villegas Pavlich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.

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