Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2021

Qantas Airways Limited Agencia en Chile con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
12-2021
Fecha
21 de diciembre de 2021
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en esta causa Rol Nº 12-2021, seguida ante el Segundo Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó con fecha treinta de noviembre de dos mil veinte sentencia definitiva que acogió la reclamación interpuesta por el contribuyente Qantas AirWays Limited Agencia en Chile, dejando sin efecto la Resolución N° 4180 de 14 de noviembre de 2018, que a su vez denegó solicitud de anulación de giro folio N° 150005474 de 7 de junio de 2018 y rechazó la restitución de lo pagado por tal concepto, fundado en que la contribuyente se encontraba obligada a presentar la Declaración Jurada 1907 para el Año Tributario 2016, sin costas.

En contra de ese fallo deduce recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos y solicita se revoque la sentencia definitiva confirmando la citada Resolución y el correspondiente giro.

Segundo: Que del mérito de la causa se desprenden los siguientes hechos:

a) El acto reclamado corresponde a la Resolución N° 4180 de 14 de noviembre de 2018, que se pronuncia sobre la solicitud administrativa de anulación de giro emitido el 7 de junio de 2018 y la restitución de lo pagado en su virtud, rechazándola. El reclamante adujo no ser contribuyente en el estricto sentido que define el Código Tributario, y que por ende, se encontraría exento de la obligación de presentar la Declaración Jurada 1907, sobre precios de transferencia entre dicha agencia y su casa matriz.

b) El Servicio de Impuestos Internos solicitó la confirmación del acto administrativo por considerar que la reclamante es contribuyente en los términos del artículo 8° N° 5 del Código Tributario, la que mediante Declaración Jurada 1913 sobre “caracterización Tributaria Global” informó que para el año Tributario 2016 mantenía operaciones de financiamiento con una fuente relacionada extranjera. Refiere asimismo el ente fiscal que, con ese antecedente, y en cumplimiento de la Circular N° 31, comunicó al contribuyente que se encontraba obligado a presentar la Declaración Jurada 1907 para el AT 2016 y ante su incumplimiento se determinó una sanción pecuniaria mediante la emisión del giro 150005474 por $5.541.9060, suma pagada por la contribuyente.

c) La reclamante en escrito presentado el 15 de julio de 2019, cuya suma es “Téngase presente: Prueba pérdida calidad de contribuyente Ley de la Renta”, expuso que al no haber prosperado el llamado a conciliación, la causa se encontraba en estado de fallo por no existir solicitud de recibirla a prueba, realizando observaciones sobre el mérito de la prueba aportada por su parte, lo que el tribunal tuvo presente, sin resolver nada acerca de su estado procesal.

d) Por resolución de 30 de octubre de 2020, el tribunal decretó “Autos para fallo”, y a continuación, citando el artículo 159 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, decretó como medida para mejor resolver: “Apórtese por el reclamante los documentos que acrediten las transferencias de dinero, y la naturaleza de éstas, declaradas en la DJ 1913, de manera digital”. Lo anterior se tuvo por cumplido por resolución de 10 de noviembre de 2020, y se agregaron al proceso los documentos aportados por la reclamante en su escrito de 4 de noviembre de 2020, sin citación de la contraria.

e) La sentencia definitiva se emite el 30 de noviembre de 2020 y en su motivo cuarto el sentenciador declara: “Que este tribunal ha llegado a la convicción que el asunto controvertido se refiere a una cuestión de derecho. Por tanto no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se ha abierto un término probatorio”; en el motivo siguiente señala que a fin de resolver la controversia “se analizarán los documentos acompañados en autos”, los que individualiza y efectivamente pondera, correspondiendo éstos a los acompañados por la reclamante y los agregados como medida para mejor resolver; en el fundamento Décimo dice: “para efectos de aclarar los hechos de la causa, las partes aportaron diversa documentación, la que será descrita a continuación.” Finalmente en el razonamiento Vigésimo segundo el sentenciador concluye que “… la reclamante ha logrado acreditar que no efectuó operaciones de financiamiento con empresas relacionadas extranjeras en el año comercial 2015, así como tampoco efectuó ninguna transacción de aquellas que deba informarse en la declaración jurada 1907, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente acoger el reclamo tributario…”.

Tercero: Que el procedimiento general de reclamación regulado en el Título II del Código Tributario, en su artículo 132 inciso tercero dispone: “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba…”. La misma norma agrega “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis ...” y el inciso siguiente prevé: “Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia”.

Cuarto: Que en el caso de la especie, el juzgador incumplió las normas transcritas que rigen la ritualidad del procedimiento, en primer lugar, porque en la etapa procesal pertinente ningún pronunciamiento existe en orden a omitir recibir la causa a prueba si en su concepto el conflicto jurídico radicaba únicamente en aspecto de derecho, lo que no era así. Por el contrario, tal decisión se contiene en el motivo cuarto de la sentencia, impidiendo a las partes el ejercicio de sus derechos durante la tramitación del proceso. En segundo término, porque decretado “autos para fallo”, el juez dispone una medida para mejor resolver solicitando a una de las partes acompañar documentos con el preciso objeto de acreditar un hecho, y una vez cumplida, simplemente agrega la instrumental a la causa sin citación de la contraria.

Quinto: Que a lo anterior se agrega que el sentenciador en el fallo apelado incurre en contradicciones por cuanto afirma, por una parte, que el asunto controvertido es de derecho y a continuación razona en sentido inverso, señalando que para esclarecer los hechos analizará la prueba aportada, incluyendo en dicha valoración la que se tuvo por acompañada como medida para mejor resolver.

Sexto: Que de lo que se viene reflexionado, es dable concluir que la controversia de autos -en los términos en que fue fijada por las partes- incluía aspectos fácticos y jurídicos, razón por la cual el juez de primer grado estaba obligado a recibir la causa a prueba por mandato expreso del artículo 132 del Código Tributario, es decir, aun sin petición de parte.

Por otro lado, yerra igualmente el juzgador al decretar una medida para mejor resolver, por cuanto éstas, por su naturaleza, son probatorias y el juzgador está facultado para disponerlas por propia iniciativa, cuando sean necesarias para mejorar las condiciones de información requeridas para fallar la causa. En este caso la medida decretada permitió únicamente a la reclamante aportar prueba para esclarecer un hecho alegado por ésta, en desmedro de la reclamada a quien le fue vedado en el procedimiento toda posibilidad de probar, pues se omitió recibir la causa a prueba, y ningún plazo se le otorgó a fin de observar los documentos acompañados a instancia del tribunal.

Séptimo: Que al no recibir el sentenciador la causa a prueba dejó a las partes, y especialmente a la reclamada, en la indefensión, afectando su derecho a rendir la prueba que estimare pertinente para acreditar sus afirmaciones. Tal omisión dice relación con un trámite esencial del procedimiento reconocido en el N° 3 del artículo 795 del Código Procedimiento Civil y también se verifica infracción procesal al no agregar a la causa documentos con citación de la parte contraria, reconocido también en el numeral 5° de la misma norma.

Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y considerando que en este caso los vicios se han producido durante el procedimiento seguido en la tramitación de la causa, cuestión que no es posible corregir por esta Corte, como lo ordena el artículo 140 del Código Tributario, procede ejercer la actividad oficiosa, por cuanto se han omitido trámites esenciales en el procedimiento de primer grado.

Noveno: Que en la línea de lo que se viene razonando, como ya se dijo, el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar en sus numerales 3° y 5° que son trámites esenciales “el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda conforme a la ley” y “la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda

respecto de aquella contra la cual se presentan”.

Décimo: Que por lo dicho, actuando esta Corte de oficio procederá a invalidar del fallo y el procedimiento en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales citadas, se declara que se casa de oficio la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte conjuntamente con todo lo obrado a partir de la resolución de 30 de octubre de 2020, que decreto “Autos para Fallo” y se repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda, reciba la causa a prueba, debiendo continuar con la tramitación de la misma hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Por lo antes resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y comuníquese.

Redactó de la ministra señora González Troncoso.

N°Tributario Y Aduanero-12-2021.

No firma la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, en razón de encontrarse con feriado legal.

← Sentencias del Poder Judicial