Eyzaguirre Aravena /servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciséis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a).- En el considerando 24°, se sustituye la cantidad de $ 102.488.815, las dos veces que aparece mencionada, por $ 52.484.876;
b).- En el mismo motivo, se modifica la expresión “tres”, referido a los rescates de cuotas de fondos mutuos, por el guarismo “dos”.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
I.- De la apelación de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos:
Primero: Que, a fojas 211 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamada, en contra de la sentencia de nueve de marzo de 2016, escrita a fojas 201 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se declare que no se tiene por justificado el origen del gasto por $50.003.939;
Segundo: Que, funda su recurso señalando que la reclamante debía probar el origen de los fondos con que financió sus inversiones, y en lo que interesa al recurso, cuestiona el origen de un rescate por fundos mutuos por $50.003.939, del día 18.06.2009, porque ellos fueron suscritos un día antes, el 17.06.2009, bastándole al tribunal con que el contribuyente suscribiera cuotas de fondos mutuos por un día, para tener por justificado el origen de esos fondos, con lo que le resta cualquier utilidad práctica a la fiscalización para justificar inversiones, porque bastaría con que el contribuyente suscribiera cuotas de fondos mutuos con rentas no declaradas de un día para otro (o tome un depósito a plazo o simplemente abono a su cuenta corriente y luego lo retire), para no cumplir con sus obligaciones tributarias. A mayor abundamiento, señala que fue precisamente la inversión del día 17.06.2009, de esos $50.000.000, los que fueron observados por el Servicio para que el contribuyente justificara su origen, no obstante, su rescate fue considerado por el tribunal como el origen de otra de las erogaciones fiscalizadas, a pesar que el origen de esa inversión no resultó justificada;
Tercero: Que, los ingresos que declara un contribuyente, deben guardar relación con las inversiones que efectúa, por ello que conforme al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, “se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”, presunción que no pudo desvirtuar en este caso el contribuyente, de acuerdo a la prueba que se rindió en la causa y que fue analizada por el tribunal a quo;
Cuarto: Que, como lo alega el recurrente reclamado, efectivamente consta de la copia de cartola de movimientos de fondos mutuos de fojas 128, la que fue concordante con la constancia de fojas 152, emitida por el Banco Santander, que el día 17/06/2009 el reclamante invirtió la suma de $50.000.000 en Fondo Mutuo Monetario Inversionista, lo cual fue rescatado al día siguiente, el 18/06/2009 por la suma de $50.003.939, no justificando el contribuyente el origen de los fondos para efectuar la citada inversión en fondos mutuos ese día, a lo que se agrega que tampoco puede considerarse para justificar la compra del bien raíz rol de avalúo N° 13900011, de la comuna de Las Condes, por haberse efectuado ésta con anterioridad, esto es, el día 15 de enero de 2008, inversión respecto de la cual como se ha determinado en la causa --con la copia autorizada de la escritura pública a que se alude en el motivo 21° número 2-, y asienta el fallo recurrido como un hecho de la causa, que el contribuyente reclamante pagó en ese acto la suma de $128.057.813;
Quinto: Que, en consecuencia, a partir de los antecedentes indicados en los motivos 21° a 23° -de la sentencia que se han reproducido para estos efectos-, se concluye que el contribuyente reclamante sólo ha justificado el origen de fondos hasta por la suma de $52.484.876, suma que resulta de restar del pago por $128.057.813 que se pagó en el acto de suscribir la escritura de compra del bien raíz por el contribuyente, del inmueble de la comuna de las Condes, los $50.003.939 que no han sido justificados en esta causa, por no haberse desvirtuado la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta;
II.- Del recurso del reclamante:
Sexto: Que, a fojas 214, dedujo recurso de apelación el reclamante, solicitando se confirme la sentencia, con declaración: a).- Que se declare la nulidad de la Liquidación N° 115128000008, de fecha 04 de marzo de 2013, y de la citación N° 102301038, notificada con fecha 6 de agosto de 2012, ambas emitidas aparentemente por la Dirección Regional Metropolitana Oriente, Unidad de La Florida, del Servicio de Impuestos Internos, por tener dichos documentos un vicio grave de forma, al no ser firmados en forma manuscrita ni electrónicamente por funcionario competente, y por no haber sido confeccionado por funcionario no habilitado al efecto, declarándose que el vicio es de suficiente entidad para que los actos administrativos impugnados sean nulos, y por haber causado un perjuicio en el contribuyente, consistente en la afectación en su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; b).- En subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la misma liquidación, por haberse acreditado en la causa el origen de cada uno de los fondos usados en las inversiones observadas;
Séptimo: Que, el primer agravio que indica el recurrente, es que se haya rechazado su petición de nulidad de la liquidación, a pesar que carece de firma, pues el Servicio se limitó mediante un procedimiento mecanizado, a imprimir tanto la liquidación como la firma del funcionario que aparentemente la suscribía. En su concepto, la liquidación, debe estar firmado por la autoridad. La única excepción a la firma manuscrita y en soporte de papel respecto de los actos administrativos, es que la firma sea mediante el proceso de firma electrónica. Alega que ello le causa un perjuicio, porque la liquidación debió haberse dejado sin efecto, al no hacerse, deberá pagar la suma que se determinó, señalando que su parte invocó la nulidad de derecho público, la que nunca ha requerido un perjuicio para su declaración, como lo señaló el tribunal;
Octavo: Que, sin perjuicio que conforme al inciso 2° del artículo 13 de la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, la circunstancia que la liquidación haya sido emitida por un medio mecánico, no significa que adolezca de un vicio que amerite declarar su nulidad como lo solicita el recurrente, dado que no corresponde identificar el acto administrativo contra el cual se reclama, con el instrumento en el cual consta la actuación del funcionario del Servicio que intervino en su confección, que es lo que interesa para estos efectos;
Noveno: Que, cualquiera sea el medio mecánico – o virtual- que el Servicio haya utilizado para dar cuenta de dicha actuación administrativa, lo determinante es que la liquidación que se impugna, haya sido confeccionada por el competente funcionario, actuando dentro de la esfera de sus facultades legales y que el acto se encuentre debidamente motivado, lo que se manifiesta en este caso, en que el contenido del acto administrativo que se impugna, ha permitido al contribuyente ejercer los derechos que le reconoce la ley tributaria, interponiendo dentro de plazo su recurso, sin afectarse su derecho a defensa, pues ha efectuado alegaciones en contra de la liquidación impugnada, alguna de las cuales fueron acogidas en la sentencia contra la cual se reclama.
Por lo mismo, como el contribuyente ha reclamado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la liquidación practicada por el Servicio, de conformidad al procedimiento general de reclamo que contempla el artículo 124 del Código Tributario, no resulta procedente que los fundamentos de su reclamo se refieran a una acción de nulidad de derecho público como lo reitera en su recurso, dado que dicho tribunal carecía de competencia para efectuar ese tipo de declaraciones, no siendo esta la sede ni el procedimiento para formular una acción de esa naturaleza;
Décimo: Que, respecto a la justificación de las inversiones, el recurrente se refiere en su recurso a la resolución que recibió la causa a prueba, a los inmuebles que adquirió y a la forma cómo en su concepto, habría justificado la inversión de ellos, procediendo a efectuar una valoración diferente de los medios de prueba, que acreditaría el origen de los fondos, reclamando que se hayan rechazado los préstamos de consumos para justificar sus inversiones, cuestionando el argumento del tribunal que ellos no señalan fechas en que se habrían pagado dichos créditos, por lo que no le resultaron “idóneos”, haciendo referencia a lo que según la Real Academia Española debe entenderse por tal concepto. Agrega que al exigir el tribunal que dichos préstamos sean apropiados a fin de justificar inversiones, realiza una función más propia de fiscalización, arrogándose funciones de fiscalización;
Undécimo: Que, las alegaciones que hace el recurrente, referidas a la justificación de sus inversiones en tres bienes raíces, que fueron objetadas por el Servicio, porque los ingresos que declaró no guardaban relación con las inversiones que había efectuado en los últimos tres años, conforme a lo que disponen los citados artículos 70 y 71 de la LIR, más bien se relacionan con un cuestionamiento a la apreciación que hizo el tribunal a quo de la prueba rendida en la causa, reiterando argumentos que sostuvo anteriormente en su reclamo, respecto a los cuales el tribunal a quo en su sentencia se hizo cargo y que esta Corte hace suyos, refiriéndose a cada uno de los inmuebles, los antecedentes que acreditaban dichas inversiones, sus montos y fechas, como también los motivos por qué en ciertos casos no resultó justificado el origen de los fondos con los que se financió aquella parte del precio, que en los respectivos contratos señalaba el contribuyente que lo pagaba en ese acto, con cheque o en efectivo, al suscribirse las respectivas escrituras públicas;
Duodécimo: Que, en lo que se refiere a los créditos bancarios que alega el recurrente no le fueron considerados para justificar la inversión, el tribunal a quo señaló que ellos no resultaron idóneos, porque las fechas en que se hicieron las respectivas inversiones y la que se habrían obtenido esos créditos no eran coincidentes, algunos de los cuales se indica ya se encontraban pagados. Así, en el caso del inmueble de Las Condes, la escritura indica que el contribuyente pagó en el acto 749,1 UF., que corresponde a la suma de $ 128.057.813, al día 15 de enero de 2008, pero el crédito del Banco Chile, es de fecha posterior; respecto al bien raíz de Vitacura, la escritura indica que el contribuyente pagó en el acto, el día 5 de agosto de 2009, la suma de $81.629.345, y los préstamos son de hace un año antes, esto es, de mayo y junio de 2008, agregando también el fallo recurrido, que los documentos que dan cuenta de ellos, no señalan las fechas y montos de cada abono parcial a la deuda;
Décimo Tercero: Que, por último, teniendo el tribunal a quo, facultades para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no indicando el recurrente cuál ha sido la infracción a algunos de los principios o reglas que la informan, ni ha precisado que parte de la sentencia le produjo el agravio ni el hecho en concreto comprometido en dicha valoración, ni existiendo ningún argumento que cuestione de manera fundada el juicio de hecho al que arribó el tribunal a quo, la apreciación de los medios de prueba que hizo el tribunal a quo en el fallo, y los fundamentos que dio para tener por no justificadas las inversiones, se ha ajustado a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación de la reclamante.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° y 13 de la Ley 19.880, 1, 21, 123 y 124 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose el recurso de apelación de la reclamada, se revoca la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 201 y siguientes, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en cuanto por lo resolutivo II tuvo por justificado el origen de los fondos por la compra del bien raíz rol de avalúo N° 13900011, ubicado en la comuna de Las Condes, por la suma de $102.488.815 y, en su lugar se declara, que sólo se tiene por justificada la suma de $ 52.484.876; y, rechazándose el recurso de apelación de la reclamante, se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo
Rol Ingreso Corte N° 120-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de julio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.