Vives Ekdhal Bernardita/servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de julio de dos mil diecisiete.
Proveyendo escrito folio 276339: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don Ernesto Alejandro Peña Seguel, abogado, en representación de doña Bernardita (Bernarda) Vives Ekdhal, comerciante, ambos domiciliados en Francisco Noguera 200, piso 12, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone recurso de hecho verdadero en contra de la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, el 20 de marzo de 2017 y que le fuera notificada por carta certificada remitida a Correos de Chile el 30 de marzo de 2017, en los autos sobre reclamación tributaria Rol de Ingreso N° 10.165-2000, la que resolviendo un recurso de apelación presentado por el compareciente, dispuso negar lugar a dicho recurso por extemporáneo.
Pide se deje sin efecto y valor la resolución impugnada y se disponga en su reemplazo, "téngase por interpuesto recurso de apelación con contra de la sentencia definitiva, elévense los autos para ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago".
Funda su pretensión impugnatoria señalando que la reclamante y recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, el día 16 de diciembre de 2016 y que fuera notificada mediante carta certificada enviada el 22 de diciembre de 2016, según lo certificado en la misma copia de la sentencia y según lo señalado en la página web de Correos de Chile, enviada el día 23 de diciembre de 2016.
Señala que la sentencia se dictó en el proceso de reclamación tributaria Rol N°10.165-2000 y que corresponde a una reclamación de las liquidaciones 51 y 52 de 20 de julio del año 2000.
Agrega que el 13 de enero de 2017, la recurrente presentó el respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva señalada, dentro del plazo de 15 días fatales señalado en el artículo 139 del Código Tributario, plazo de días hábiles en conformidad a lo señalado en el artículo 131 del Código Tributario, debiendo considerarse solamente los días no feriados.
Precisa que como la sentencia fue notificada por carta certificada, los plazos para recurrir empiezan a correr tres días después de su envió a Correos de Chile, en conformidad a lo señalado en el artículo 11 inciso quinto del Código Tributario, esto es, si fue enviada el día 22 de diciembre de 2016, el plazo para apelar que es de quince días, comienza a correr el día 27 de diciembre de 2016, ya que el 25 de diciembre de 2016 es feriado por ser domingo y la festividad de navidad. También hay que descontar el día domingo primero de enero de puesto que es día domingo y feriado por ser la fiesta de Año Nuevo.
Añade que corresponde también descontar del cómputo del plazo, el 2 de enero de 2017, que es día lunes, ya que la Ley N°20.983, promulgada el día 27 de diciembre de 2016 y publicada el día 30 de diciembre de 2016, así expresamente lo señala y también se ha de descontar el 8 de enero de 2017, por ser domingo. En consecuencia, los días hábiles para computar el plazo para apelar en este caso, son los días 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2016 y los días 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2017, los que suman en total quince días hábiles contados desde tres días después de enviada la carta certificada, según lo manifestado en la resolución que deniega el recurso.
Estima que la resolución que deniega el recurso de apelación es arbitraria e ilegal, puesto que pese a ser presentado dentro del plazo legal, contado de la manera indicada en la ley, ha sido denegado por extemporáneo. En efecto, el artículo 139 del Código Tributario, señala cuál es el plazo para recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva. Por su parte, el artículo 11 inciso quinto del mismo Código Tributario, señala la forma de su cómputo cuando la notificación ha sido realizada por carta certificada.
Concluye señalando que estas normas señalan que en contra la sentencia definitiva sólo procede el recurso apelación y que el plazo para interponerlo es de quince días hábiles y al negar lugar a conceder la apelación interpuesta por la ocurrente, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, infringe las normas que regulan el procedimiento bajo el cual conoce de las reclamaciones tributarias, siendo esta la vía única, idónea y legal para impedir los perniciosos efectos de tal arbitrariedad e ilegalidad, por cuanto como se ha dicho, se trata de una sentencia claramente recurrible mediante el recurso de apelación.
Refiere que es de tal gravedad la negativa a conceder el recurso, que lleva al absurdo que un reclamante queda entregado a la buena disposición del juez tributario no es letrado, a quien le basta con negar la concesión del recurso de apelación para dejar “a firme” (sic) su propia resolución, sin que exista ningún superior jerárquico que revise si su actuación se ha sujetado o no a derecho, lo que precisamente se trata de evitar con el presente recurso de hecho.
Segundo: Que, evacua su informe don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos quien solicita el rechazo del recurso de hecho intentado, señalando que el 16 de diciembre de 2016 se dictó sentencia definitiva en los autos Rol N°10.165-2000, resolución que fue notificada por medio de carta certificada enviada el día 22 de diciembre de 2016.
Agrega que el 13 de enero de 2017, la parte reclamante interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva citada y el 20 de marzo de 2017, mediante resolución notificada por carta certificada, enviada el día 30 de marzo de 2017, fue declarada inadmisible, por extemporánea.
Sostiene que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por aplicación del artículo segundo transitorio, de la Ley 20.322, que: “Las causas tributarias que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, aún estén pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo”.
Adiciona que el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición del reclamo de la contribuyente disponía lo siguiente: “Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días, contados desde su notificación”.
Hace presente que el inciso primero del artículo 139 referido, fue reemplazado en la forma como aparece transcrito en el apartado previo, denominado “Fundamentos del recurso”, por el número 31), letra a), del artículo segundo de la Ley N° 20.322. Ahora bien, los Tribunales Tributarios y Aduaneros entraron en funcionamiento en la Región Metropolitana el 1 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido por el inciso primero, del artículo primero transitorio del texto legal citado, fecha a la cual se encontraba pendiente de resolución el reclamo tributario en cuestión.
Congruentemente con lo señalado, explica que el plazo para recurrir en autos de apelación era de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia definitiva de que se trata, como lo establece la norma anterior y no 15 días, como lo dispone el nuevo artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley N°20.322, toda vez que a la entrada en vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en la Región Metropolitana, se encontraba pendiente de resolución la presente causa.
Por lo anterior, concluye que el plazo para interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio, en el caso sub judice, expiró el 7 de enero de 2017, a la medianoche y la decisión adoptada por el Jurisdicente informante, en orden a declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de marras, lejos de ser contraria a derecho, se ajusta al procedimiento general de reclamaciones, por cuanto dio cumplimiento al artículo 139 del Código Tributario, vigente a la época de la interposición del reclamo, precepto atingente a este caso.
Tercero: Que de acuerdo con el mérito de lo discutido, y no obstante lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes, en lo que refiere a la aplicación in actum de la ley procesal, lo cierto es que el inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322 dispone expresamente que: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo”, de lo que se desprende, nítidamente, que dicha norma pretende hacer subsistentes las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley que regulaban el procedimiento, normas dentro de las cuales se encuentran aquellas que regulan la forma y plazo para la interposición de los recursos.
De lo anterior, se puede colegir que estando pendiente el proceso en que incide el presente recurso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debe aplicarse a su respecto íntegramente la normativa imperante en ese entonces, esto es, y en el caso que le convoca a esta Corte, el artículo 139 del Código Tributario que permite impugnar mediante recurso de apelación la sentencia definitiva en el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación.
En consecuencia, aun considerando todos los feriados que se señalan en el arbitrio intentado, el plazo para interponer el recurso de apelación venció, impostergablemente, el 7 de enero de 2017, motivo por el cual, la apelación presentada el día 13 de enero pasado es extemporánea.
Cuarto: Que, lo anterior cobra fuerza al establecerse en el acápite final de dicho artículo 2 transitorio la posibilidad de recurrir a los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, ejerciendo el llamado “derecho de opción” que prescribe el inciso segundo de la citada norma, lo que permitía no sólo someter dicha materia al conocimiento de la nueva judicatura especializada, sino también a las normas que regulan el nuevo procedimiento establecido, cuestión que pudo haber ejercido el reclamante de autos si estimaba que las normas anteriores no respondían a sus requerimientos.
Quinto: Que, finalmente, conviene poner de relieve que las disposiciones transitorias de una ley tiene por objeto delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal en que va ínsita; determinar la aplicabilidad, pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y, sirve para delimitar la ultra actividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia.
En suma, resulta evidente que la norma transitoria que dispuso la pervivencia de las disposiciones procesales que regulaban el antiguo procedimiento de reclamación tributaria seguido ante el Director del Servicio, como Juez Tributario, tiene un carácter especial que prima por sobre la regla general contenida en le Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Por tal motivo, al establecerse que las causas pendientes de resolución a la entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se tramitarían conforme al “procedimiento vigente”, debe entenderse que el mismo corresponde a aquel regulado en la norma derogada y que para el caso que no ocupa, era el que regulaba como plazo para interponer la apelación el de diez días hábiles, motivo por el cual, el Juez a quo ha resuelto conforme a derecho, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código Tributario, y 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por don Ernesto Alejandro Peña Seguel, en representación de doña Bernardita (Bernarda) Vives Ekdhal.
Regístrese y archívese.
N°Tributario y Aduanero-121-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala de estaa Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Ministro (S) señor Juan Opazo Lagos.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, trece de julio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.