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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 123-2019

Moya Cuevas Marcelo/primer Tribunal Tributario y Aduanero.-

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
123-2019
Fecha
26 de junio de 2019
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, por el recurso, el abogado don Rodrigo Domínguez. Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Elizabeth Melero López

Relatora

C.A. de Santiago

Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Proveyendo escrito folio 10: Téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece don Marcelo Moya Cuevas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien en calidad de reclamada en la causa seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero caratulados “Irarrázaval Mackenna con Servicio de Impuestos Internos” seguidos bajo el RIT AB-15-00002-2019, recurre de hecho en contra de la resolución de 24 de abril de 2019, que negó lugar a la concesión del recurso de apelación en contra de la resolución de 10 de abril de 2019, que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento.

Señala que en la causa ya referida, su parte interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento debido a que el acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta SII N°28 de 09 de marzo de 2018, es un acto respecto del cual resulta absolutamente improcedente su reclamación, al ser un acto administrativo de carácter general. A pesar de ello, el tribunal tuvo por interpuesto el reclamo el 06 de febrero de 2019 y una vez que se interpuso el incidente, se resolvió, no ha lugar y, además, haciendo uso de las facultades del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución N°3775 de 24 de octubre de 2018 y Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018.

En contra de esta resolución, el Servicio de impuestos Internos, interpuso recurso de apelación básicamente porque ninguna de las resoluciones es reclamable, pues la primera de ellas es una instrucción impartida por el Director Nacional, lo que está expresamente prohibido, de acuerdo al artículo 126 inciso tercero del Código Tributario y ésta no incide en el pago de un impuesto, al ser un acto preparatorio de un acto final, que es la tasación de cada bien raíz. Por su parte, la Resolución N°3775 de 24 de octubre de 2018 tampoco es un acto reclamable, porque resuelve una reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente en contra de la avaluación del predio efectuado sobre un inmueble de la comuna de Lo Barnechea, lo que resulta absolutamente improcedente, puesto que fue dictado en el marco de una RAV regulado en el artículo 149 y 123 del Código Tributario, que es una etapa previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional.

Indica que no procede rechazar sin más el recurso de apelación deducido arguyendo para ello que no se trata de las resoluciones apelables de acuerdo al artículo 139 del Código Tributario, toda vez que el incidente de previo y especial pronunciamiento, se dedujo de acuerdo con las normas de los artículos 82, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, normas que remiten a su vez al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil- en contra de la resolución que declaró admisible el reclamo interpuesto por la contraria, es decir, se encuentra regulado por normas generales y no por normas especiales.

Solicita acoger el recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de abril de 2019, declarando que dicha apelación es procedente, ordenando su tramitación en el solo efecto devolutivo.

SEGUNDO: Que informa el Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, don Luis Alfonso Pérez Manríquez, solicitando que se resuelva como en derecho corresponda.

En primer lugar, hace presente que el Tribunal, para toda la secuencia de la litis que se inició con la presentación de la reclamante, se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el Título lI, artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

Que en cuanto a la petición del Servicio, respecto de la resolución de fecha 10 de abril de 2019, ésta no es susceptible de apelación, debido a que el Tribunal tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, que establece que la apelación solo es procedente respecto de la sentencia definitiva y de las sentencias que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación y de la reposición con apelación en subsidio de la resolución que recibe la causa a prueba.

Que la resolución de 10 de abril de 2019, no tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva ni de aquellas que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación.

De lo anterior, se puede concluir que al existir una norma legal especial que regula los mecanismos impugnatorios de las resoluciones que se dicten durante la tramitación, no resulta posible aplicar la norma de remisión contenida en el artículo 148 del Código Tributario.

Tercero: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, conviene precisar que la incidencia promovida por la reclamada, es un remedio jurídico procesal que tenía por virtud, obtener la declaración de inadmisibilidad previa por parte del Tribunal a quo, producto de la resolución que fue objeto del reclamo tributario, aunado al procedimiento invocado.

Cuarto: Que, si bien el legislador estableció la regulación procesal de un régimen recursivo ínsito dentro de los diversos procedimientos de reclamación tributaria, estableciendo, ex ante, la procedencia del recurso de apelación para determinadas resoluciones judiciales; no es menos cierto que dicho procedimiento no regula todas las incidencias que los justiciables puedan impetrar en el desarrollo del proceso. Es por ello, que con el objeto de salvaguardar aquellos vacíos procesales derivados del ejercicio de arbitrios que no han sido considerados previamente en los procedimientos de reclamación, el legislador estableció la norma supletoria de reenvío contenida en el artículo 148 del Código Tributario, la que permite recurrir a las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro respectivo, en cuando fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones.

Quinto: Que, no cabe duda que una incidencia formulada contra la admisibilidad de un reclamo tributario es absolutamente compatible con la naturaleza de las reclamaciones y, por cierto, no se encuentra reglamentada en ninguna de las fases cognitivas de los procedimientos tributarios establecidos por el legislador, por cuanto, su fundamento jurídico, descansa en las disposiciones contenidas en los incidentes generales regulados en el Código de Procedimiento Civil y en las reglas de competencia del tribunal que lo habilitan para conocer o no de determinadas resoluciones dictadas por la Autoridad Tributaria.

Sexto: Que, finalmente, al ser plenamente aplicable la norma de reenvío del artículo 148 del Código Tributario y al estar en presencia de una sentencia interlocutoria que rechazó la incidencia de previo y especial pronunciamiento promovida por la reclamada, resulta plenamente procedente el recurso de apelación deducido en su contra, por aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por don Marcelo Moya Cuevas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación deducido el 16 de abril de 2019, en contra de la resolución de 10 de abril pasado.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para ordenar lo que en derecho corresponda, a fin de elevar los antecedentes y poder conocer del referido recurso, en el más breve plazo posible.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-123-2019.

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