Anonimizado
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
C.A. Santiago
Santiago, siete de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo al décimo cuarto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de enero del año 2026, que dio lugar a la reclamación tributaria en procedimiento general deducida por Soluciones Biotecnológicas SpA, en contra la
Resolución Exenta N° 280238350 de 31 de marzo de 2021, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, accediendo a la devolución al contribuyente del saldo a favor retenido -diferencia entre el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos
Provisionales Mensuales (PPM)- por la suma de $45.402.778, con ocasión de su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario (AT) 2018.
Arguye que el fallo incurrió en diversos errores de hecho y derechos, a saber: a) prescindir de la contabilidad exigida al contribuyente, trasgrediendo los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario; b) asentar que el Servicio de Impuestos Internos en la reposición administrativa voluntaria (RAV) delimitó la controversia a la subsanación de las observaciones B25 y B58, en circunstancias que a juicio del sentenciador bastaba la presentación de los certificados de las declaraciones juradas (DJ 1847); y c) establecer que el Servicio de
Impuestos Internos debió ejercer su facultad de fiscalización requiriendo los antecedentes necesarios.
Segundo: Que, siendo el contribuyente una sociedad por acciones (SpA), con actividad de exportador con giro de venta al por mayor de maquinaria, del segmento de gran empresa, está afecto a impuestos de
Primera Categoría (renta efectiva), bajo el régimen de imputación parcial de crédito del artículo 14 B) de la Ley de Impuestos a la Renta, y de Valor Agregado (IVA), por lo que debe llevar contabilidad completa y fidedigna que refleje el movimiento y resultado de sus negocios, indicando las fechas de las operaciones, su ubicación en el Libro Diario,
Libro Mayor, Libro de Compras y Ventas si son aplicables y del Balance, con arreglo a los artículos 16, 17, 21 y 35 del Código Tributario. En otras palabras, es cargo del reclamante de la referida devolución probar sus afirmaciones, justificando con la correspondiente documentación las respectivas anotaciones en los libros contables, a propósito de los actos comerciales y financieros de la empresa.
Por tanto, era obligación del contribuyente corroborar la veracidad de sus declaraciones, en relación a las operaciones que servían para calcular el impuesto y la consiguiente devolución reclamada por PPM, acompañando la documentación contable, así como los antecedentes respaldatorios, máxime si ha incurrido en numerosos errores y rectificaciones por inconsistencias en sus declaraciones impositivas (F22 de Declaración Anual de Renta AT 2018, F29 de IVA, DJ 1847, DJ 1913).
Tercero: Que, efectivamente, no se puede prescindir de la revisión de la contabilidad fidedigna de respaldo para validar el resultado tributario, no bastando la DJ 1847 para justificar las observaciones de renta en el AT 2018.
Respecto de la Observación B25, rectificada (Folio 8805531) reclasificando los códigos de las partidas que conforman el resultado financiero (gastos y costos directos), en el que se declara la utilidad del ejercicio 2017 por $115.167.799, no se aportó balance tributario ni
Renta Líquida Imponible que avalaran el resultado tributario.
Para verificar los descargos del contribuyente, se requería que éste acompañara el Balance de 8 columnas al 31 diciembre de 2017, conjuntamente con el valor tributario de los activos y pasivos a dicha fecha, sin perjuicio de los respectivos comprobantes contables en forma ordenada y de razonable comprensión y consulta.
Al efecto, tampoco se contó con el Libro Mayor de las cuentas de costos y existencias (cuentas de inventario, materias primas, mercaderías, costos de venta; con análisis de cuenta de existencias, detalle de la valoración del inventario, los métodos aplicados (FIFO,
PMP, etc.) y el control de la existencia final al 31 de diciembre; ni el
Registro de Compras y Ventas (RCV) con conciliación interna que demuestra que las facturas de los proveedores respaldan el costo directo imputado.
Cuarto: Que, respecto de la Observación B58 (remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría) en la que se rectifica la
Declaración de Renta del AT 2017, se constata su inconsistencia con los movimientos de saldo y registros (DJ 1938 y/o 1939) de AT 2018. Para contrastar dicha conclusión, el contribuyente debía acompañar Formulario 22 compacto y del año tributario anterior, para demostrar fehacientemente cuál fue el saldo de arrastre con el que cierra el ejercicio previo; el Libro de Registro de Rentas Empresariales (RRE), copia completa del registro donde se visualice el remanente de créditos (SAC) al inicio del ejercicio, los movimientos del años (retiros, distribuciones, créditos del año) y el saldo final; y certificados de dividendos o retiros recibidos (si parte de esos créditos provienen de inversiones en otras sociedades se debe adjuntar los certificados que emitieron esas empresas receptoras de inversión).
Quinto: Que, en relación a la Observación 108, el Servicio de
Impuestos Internos sostuvo que las declaraciones juradas requeridas no se presentaron o se realizaron con errores de fondo, razón por la que se necesitaba que el contribuyente acompañara su certificado de recepción en la plataforma del SII al cargar cada DJ observada; el Libro de
Remuneraciones y Libro de Retenciones de Honorarios (si aplica), con papel de trabajo mensual que cuadre el total de gastos y retenciones con los formularios mensuales (F29) y lo informado en la Renta; papeles de trabajo de la DJ de regímenes (1923, 1940 u otras), borrador o planilla Excel donde se estructuró la información enviada al SII; Control financiero-tributario de existencias, Mayores contables asociados a la cuenta existencia; y Registro de existencias, en el caso de estar obligado según Res. Ex. 985/1975.
Sexto: Que, aunque la empresa en cuestión rectificó algunas declaraciones, no se logró desvirtuar las observaciones sistémicas cruzadas (B25, B58 y F108), detectándose tres problemas esenciales: a) Errores de arrastre (efecto dominó) en inconsistencias en los saldos del FUT y remanentes de crédito por Impuesto de Primera
Categoría (IDPC) desde el AT 2014 a 2017; b) Clasificación errónea en la DJ 1847, en la que se informaron $147.000.000 como costos directos en lugar de gastos; y c) Declaraciones pendientes, y otras DJ (1879 y 1887) que permanecieron observadas por diferencias con los formularios 29 de
IVA.
Séptimo: Que, mediante el análisis de la solicitud de devolución del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos precisamente ejerció su rol fiscalizador, cruzando la información que derivó en las observaciones de renta B25, B58 y F108, y la posterior resolución denegatoria.
Desde luego, no son incompatibles las facultades del Servicio de
Impuestos Internos consistentes en iniciar una investigación previa con el objeto de reconstruir la renta imponible declarada (multa por error u omisión) y simplemente observar los antecedentes que permiten verificar la procedencia de la devolución de pagos provisionales, especialmente si el contribuyente contó con años para hacerse cargo de las objeciones detectadas. El mentado Servicio tiene amplias y diversas formas de ejercer su función contralora.
Octavo: Que las observaciones administrativas del Servicio de
Impuestos Internos son relevantes y no meramente formales o accesorias, pues afectaron la determinación del resultado del ejercicio anual y el cálculo del impuesto de primera categoría, incidiendo, por cierto, en el análisis de procedencia de la devolución solicitada. No basta la sola comparación entre el impuesto de primera categoría anual autodeterminado y los anticipos (PPM) efectivamente cancelados y un crédito de capacitación, para sostener la devolución de tributos.
Noveno: Que, en definitiva, se concluye que el sentenciador a quo no valoró adecuadamente los antecedentes tributarios aparejados al proceso, toda vez que los errores e inconsistencias detectadas por el
Servicio de Impuestos Internos tuvieron fundamento, al no disiparse por el contribuyente mediante la exhibición completa de los libros contables, en particular el Balance Tributario de 8 Columnas y el Libro Mayor, situación que debe ser necesariamente subsanada por el pronunciamiento que emita esta Corte, por lo que el fallo en alzada será enmendando tal como se señalará en lo resolutivo.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140 y 143 del Código
Tributario; y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, que acogió el reclamo y, en su lugar se decide que, se rechaza la reclamación deducida por don Jorge Aylwin Bustillos, en representación de Soluciones Biotecnológicas SpA, en contra de la
Resolución Exenta N° 280238350, de 31 de marzo de 2021, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redactada por el ministro suplente señor Guzmán Fuenzalida.
Rol Corte Nro. 123-2026 (Tributario)
No firma el ministro señor Patricio Esteban Martínez Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.