Abbott Laboratorios Chile Holdco dos SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que la reclamante de autos, Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SpA, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Nro. 1218 de 8 de mayo de 2017 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la que decidió no hacer lugar a la devolución solicitada por la Compañía mediante Declaración de Renta folio Nro. 246346616, ascendente a $ 8.858.035.350.- por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas correspondiente al Año Tributario 2016.
La sentenciadora de primer grado fijó como hechos a probar, y posteriormente esta Corte en resolución de 6 de septiembre de 2023, los siguientes: “1. Efectividad que la Resolución Ex. 1218 de 08.05.17 adolece de vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten; 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestran la revisión previa, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los créditos y utilidades que dan origen al pago provisional por utilidades absorbidas cuestionado en la resolución reclamada; 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante para el Año Tributario 2016, por la suma de $8.858.035.350.- y que fuera denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada”.
Segundo: Que, enseguida, en el motivo octavo de la sentencia, luego de efectuar la reseña en los dos motivos precedentes de la prueba rendida por la reclamante, sostiene en el párrafo cuarto del aludido considerando lo siguiente: “[a]sí, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada”.
Luego, en el párrafo séptimo del mismo considerando, el tribunal a quo explicitó que: “[a]corde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente”.
Tercero: Que, a continuación, en el motivo décimo primero, la sentenciadora manifiesta en el ordinal 9 que: “[p]or último, a mayor abundamiento y aun cuando en virtud de todo lo razonado precedentemente no solo no correspondía dar lugar a la solicitud de devolución de PPUA solicitados, sino que, por mandato legal, aun cuando la contribuyente hubiese tenido razón en todo lo alegado -cuyo no es el caso- una solicitud de devolución de impuestos, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal”.
Agrega dentro del referido ordinal, en el punto tercero que “[q]ue del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución denegatoria. Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas”.
Adicionó en el mismo apartado de la sentencia que “[t]odo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos”.
Cuarto: Que, en el punto quinto, del ordinal 9 del motivo décimo primero, el Tribunal concluyó “[q]ue, en la especie, la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y suficientes que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y, según lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una auditoría a antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada; además, cabe dejar establecido que esta insuficiencia probatoria es la razón por la que el SII sólo pudo resolver como lo hizo”.
Finalmente, concluyó en el motivo décimo segundo que “[…] de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones y los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe confirmar la Resolución reclamada en todas sus partes”.
Quinto: Que, ante el tenor de los párrafos antes transcritos del fallo de base, resulta absolutamente necesario consignar, una vez mas, que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración.
La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso sub iudice, el acto sometido a tutela judicial es impugnado por el contribuyente sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto, acogiéndose la devolución requerida. A su vez, en la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba antes consignada.
Sexto: Que, en el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago está delimitado por el acto reclamado, que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, y por los términos de la reclamación de autos, la cual recoge la impugnación del contribuyente y la pretensión planteada formalmente al tribunal de dejar sin efecto el acto reclamado. El Servicio -en este caso- contestó la reclamación defendiendo la actuación realizada en fase administrativa y la actora acompañó a la causa la prueba que estimó pertinente.
En consecuencia, ha de concluirse que toca a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe revisar y ponderar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso. Y ello debe hacerlo, además, de cara a los precisos términos en que quedó fijada la interlocutoria de prueba; no pudiendo concluir sosteniendo una falta de acreditación con las probanzas respectivas por el solo hecho que aquella no fue aportada en sede administrativa y mucho menos si no aparece en la sentencia ponderación alguna de la documental con la cual la parte intentó demostrar cada uno de los puntos de prueba que fueron fijados, como sucede en la especie.
Cabe advertir que, parece un contrasentido establecer tres hechos sustanciales y pertinentes controvertidos a probar, imponiéndole incluso al reclamante la carga de hacerlo, para luego, omitir escrutar aquella prueba adjuntada, so pretexto que el estadio procesal para ello era uno distinto.
Séptimo: Que, de lo que se viene razonando, solo puede concluirse que la sentencia de autos, aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión al que está llamada, en tanto la falladora decidió omitiendo valorar la integridad de la prueba documental, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.
Por otro lado, tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige el artículo 132 del Código Tributario. Norma que, en cuyo inciso décimo tercero prevé que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.
Por consiguiente, habiéndose constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de la reclamante, esta Corte debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT Nro. GR-17-00132-2017 RUC Nro. 17-9-0000876-7 y, en consecuencia, se decide que el juez no inhabilitado deberá proceder a emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.
Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido en contra de la individualizada sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Nro. 124-2024 (Tributario).
No firma el abogado integrante señor Waldo Leonidas Parra Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.