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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 125-2017

Inversiones Algarrobal Ltda/sii Direccion Regional Metropolitana STGO Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
125-2017
Fecha
2 de mayo de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:

1º) Que, para los efectos de validar la pérdida tributaria por utilidades absorbidas del ejercicio tributario respectivo que incide en el año tributario en estudio, resulta esencial la prueba que el contribuyente aporte al proceso destinada a justificar los montos de los que se hace valer, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario. En la especie, la parte reclamante ha sostenido que la pérdida tiene su justificación en los resultados contables y tributarios que Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. ha sufrido producto de término de giro de la misma en 2010 y la disminución de su capital comunicado en 2009 y que, en definitiva, influyó en la enajenación de las acciones que hizo a Felipe Zaldívar Larraín a un precio de $765.- cada una, en circunstancias que fueron adquiridas a un valor distinto entre los años 1997 a 2006, en lo que habría incidido, entre otras cosas, la venta del fundo Laguna de Batuco, su principal activo y que formaba parte de las ganancias obtenidas con el giro;

2º) Que la parte apelante ha reclamado en su libelo de apelación, primeramente, que no han sido analizados los medios de prueba rendidos, los que resultan abundantes en cuanto a su volumen, los que fueron acompañados junto al reclamo, y que dicen relación con la situación contable y tributaria de la empresa en relación con los préstamos que Inversiones Algarrobal efectuó a Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco y que se tradujo, posteriormente, en la adquisición de acciones de 1997, 2000, 2005 y 2006.

Si bien resulta efectivo que los documentos no son enunciados expresamente en los considerandos 9°) y 10°) del fallo que se revisa, dicha circunstancia, a juicio de esta Corte, no deriva en la consecuencia de establecer un vicio en el fallo o que, en su defecto, sea subsanable con dicha medida o mediante la revocación del mismo.

Pues bien, los antecedentes acompañados por la reclamante y que echa de menos en el fallo impugnado, dejan en evidencia el antecedente que tuvo la empresa para los efectos de adquirir las acciones de Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., mas no la justificación, por sí solos, de la pérdida que supone la enajenación de su participación accionaria a $765.- cada una, máxime si es el mismo reclamante que señala que existen vínculos familiares entre los socios de dichas entidades y la situación financiera de la segunda para desvalorizar las acciones que, en su oportunidad, fueron adquiridas a un precio superior.

En consecuencia, aparece de estos antecedentes, por sí solos, no apuntan de manera gravitante al objeto de la discusión, por lo que esta alegación deberá desestimarse.

3°) Que, en segundo término, la parte apelante alega que la sentencia fue dictada ultrapetita, por cuanto las liquidaciones reclamadas no contemplaban la discusión acerca de la carga del contribuyente de acreditar que se vendieron dichas acciones a precios de mercado y por la prueba en el costo de las acciones que estima acreditado con la prueba rendida.

Sobre el particular, se estima que el planteamiento de la apelante es errado, dado que la ultrapetita se configura a partir de lo discutido en sede judicial en relación con lo resuelto en el fallo, lo que no se extiende a la sede administrativa, tomando además en consideración las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos en su labor fiscalizadora, tal como prescribe el artículo 6 inciso primero del Código Tributario.

Sin perjuicio del razonamiento anterior, consta que no impide la no mención de la carga probatoria del contribuyente para discutir su aplicación en esta sede, por cuanto el sistema de tributación nacional se basa en la autodeterminación tributaria y, en consecuencia, probar sus asertos mediante las probanzas respectivas.

En consecuencia, habiéndose formulado como parte de las alegaciones en el juicio y así haberse pronunciado el tribunal en los considerandos 13°) a 16°), ambos inclusive.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, resulta acreditado en los antecedentes que la adquisición de acciones de Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. obedeció a una serie de préstamos que la actora efectuó en su favor, lo que se capitalizó en la adquisición de acciones, lo que se refrenda en los antecedentes aportados en el reclamo en los documentos que se encuentran en la custodia N°40-2014 del tribunal, refrendados en el considerando 9°) de la sentencia. Sin embargo, es esencial para impedir el ejercicio de la facultad de tasación por parte del ente fiscalizador la prueba de determinación del precio de venta de los mismos, en los que se utiliza como parámetros el llamado “valor de mercado” imperante a la época de la enajenación o en relación con convenciones de similar naturaleza.

Tanto en estrados como del mérito de los antecedentes se ha sostenido que no guarda el ejercicio de esta facultad necesariamente cn el precio de mercado en relación con el valor de venta de las acciones, pues éste debe ser analizado en el contexto de la situación tributaria y financiera de la empresa cuyas acciones se venden o compran. No obstante, no puede soslayarse a través de este fundamento que el valor de venta de las mismas, en este caso, resulta claramente inferior al adquirido, en parte, desde 1997 (en $13.105.- cada una); 2000 (en $41.405.- cada una); 2005 ($9.742.- cada una) y 2006 (a $9.977.- cada una).

Es sabido, del mérito de autos, que Sociedad de Inversiones Laguna de Batuco arrastraba pérdidas desde hace 15 años; enajenó su principal bien en 2008 e informó término de giro en 2010, pero estos antecedentes hay que vincularlos, de alguna forma, si se sostienen como efectos de la pérdida de valor de sus acciones, con la enajenación que hizo de las mismas a $765.-, en la que se espera una acreditación con máxima prolijidad si se está ante empresas cuyos socios y accionistas son familiares.

En ese sentido, no es suficiente la prueba que se rindió en la instancia como la testimonial ofrecida por la actora, por cuanto no se explica de manera explícita cómo se ha arribado a determinar que el precio de venta de la acción se fijara en tal monto, por lo que, ante la insuficiencia de elementos objetivos para su adecuada comprobación, el Servicio de Impuestos Internos ocupó la facultad contemplada en el artículo 64 del Código Tributario. De lo contrario, prescindir de la rigurosidad con la que se exige en esta situación implicaría aceptar pérdidas tributarias que concederían beneficios improcedentes, máxime si de ello incide en la determinación de la renta líquida imponible y, por tanto, en el pago del impuesto respectivo.

4°) Que, finalmente, frente a la alegación que esboza el recurrente relativo a la falta de decisión en el asunto controvertido relativo al precio de venta de las acciones y su monto inferior al precio de mercado, resulta claro que en el considerando 16°) del fallo revisado da cuenta que “ a partir de las pruebas analizadas , los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones reclamadas(…)”, lo que se relaciona con la prueba rendida por la actora y el razonamiento contenido en los considerandos precedentes, que se centran en la determinación de precio de venta de las acciones sub-lite. Es decir, no hay antecedentes que puedan considerar, por una parte, que el precio sea el correspondiente al valor de mercado y, en su caso, tal como lo reclama la actora en el proceso, que en el precio influye adicionalmente la situación financiera de Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco en el sentido de responder a la pregunta por qué las acciones quedaron reducidas a la suma de $765.- al momento de su enajenación y cómo en esa decisión influyeron los factores refrendados en el considerando 3°) precedente, por lo que se desestimará esta alegación.

5°) Que, frente al razonamiento precedente, se estima que la documentación rendida y allegada al proceso en esta instancia mediante las presentaciones de fojas 403 y 427 y los del recurso de apelación rolantes a fojas 296 y 297, aunque no objetados, no permiten variar las circunstancias ya reseñadas.

6°) Que, por tanto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando 2°) precedente, se estima que el fallo está ajustado a derecho y conforme al mérito de los elementos de convicción acompañados por la reclamante y reclamada, sin que los fundamentos del recurso de apelación permitan desvirtuar lo que viene decidido por el a quo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 64 y 139 y siguientes del Código Tributario, y 17 y 31, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, se confirma la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 212 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro (s) señor Christian Alfaro Muirhead.

Tributario y Aduanero Ant-125-2017.

No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por el Ministro (S) señor Christian Alfaro Muirhead. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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