Abuhomor Lolas Hernan/servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los dos últimos párrafos del motivo Décimo Tercero y, fundamento Décimo Sexto, que se eliminan; se suprime en el motivo Décimo Quinto, numeral 5. la expresión “en parte”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que el Servicio de Impuestos Internos apela de la sentencia de 3 de octubre de 2014 en cuanto no acogió el incidente de inadmisibilidad probatoria, lo condena en costas y, fallando el reclamo presentado por el contribuyente lo acogió. Solicita dejar sin efecto la sentencia acogiendo el incidente de inadmisibilidad probatoria, dejando sin efecto las costas y, rechazar el reclamo en todas sus partes, dejando firme la Liquidación N° 7552 de 30 de agosto de 2013.
También apela el contribuyente, Hernán Abumohor Lolas, de la misma sentencia, en la parte que no dio lugar al reclamo tributario, con costas. Señala que se encuentra justificado el origen de los dineros destinados al pago del precio de la inversión del inmueble que se tuvo por justificada parcialmente.
2°) Que en cuanto a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en que Citado el contribuyente con la documentación de respaldo a fin de acreditar el origen de los fondos con los cuales realizo ciertas inversiones, no lo hizo, y por consiguiente no podía durante la secuela del juicio acompañarla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, cabe rechazarlo, en tanto esta Corte comparte los fundamentos contenidos en los motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del fallo en alzada.
3°) Que la controversia radica en demostrar el origen de los fondos con que el contribuyente realizó dos inversiones en bienes raíces y, un fondo mutuo.
4°) Que con la prueba rendida en autos, apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado que la adquisición de los inmuebles los días 15 y 23 de diciembre de 2003, fueron financiados íntegramente con recursos provenientes de la sociedad Inversiones Hyera S.A.
En efecto, si bien el sentenciador de primer grado, acogió y dio por justificado la totalidad de la inversión del inmueble ascendente a $ 40.000.000, no ocurrió lo mismo con el otro bien raíz, que ascendió a $ 235.912.388, puesto que dio por financiado con los recursos entregados por Inversiones Hyera S.A. solo la cantidad de $ 190.950.525, no obstante en segunda instancia, se acompañó, con citación, vale vista N° 4201807 por un monto de $ 45.000.000 que justifica la diferencia observada, documento que el sentenciador echo de menos al resolver, ya que de 6 vales vista hechos valer solo había acompañado 5.
5°) Que es así como el rechazo parcial de la inversión referida se debió a que en la etapa probatoria se acompañó 7 de un total de 8 vales vista emitidos para el pago del precio de las dos inversiones, sin perjuicio de haberse acompañado otros documentos de respaldo, tales como la cartola emitida por la Corredora Larraín Vial y, la cartola de cuenta corriente extendida por Corpbanca a Inversiones Hyera. El primero acredita que Inversiones Hyera mantenía disponibles activos mobiliarios que líquido y fueron transferidos a la Cuenta Corriente de Inversiones Hyera S.A. El segundo, acredita que efectivamente el monto del rescate efectuado desde la Corredora Larraín Vial fue transferido a la Cuenta Corriente que Inversiones Hyera mantenía en Corpbanca.
6°) Que cabe tener presente que la sociedad Inversiones Hyera Limitada, de acuerdo al Contrato de Cesión de Crédito, tiene asignado el Rol Único Tributario N° 78.265.250-8, a su vez, Inversiones Hyera S.A., consigna el mismo número de Rut 78.265.250-8, según se observa de la Liquidación N° 755-2, Cartola de Cuenta Corriente, Folio N° 82 de 30 de diciembre de 2009, y copia de registros contables, acompañados en autos.
7°) Que, en consecuencia, el saldo de la inversión que el juez de primer grado no tuvo por justificado, no es tal, puesto que dicha diferencia se encuentra acreditada con la documentación acompañada en primera instancia, y especialmente a la allegada en segunda instancia, esto es, con copia del vale vista N° 4201807 por La suma de $ 45.000.000. De modo que corresponde, también, dar por acreditada en su totalidad la inversión en el inmueble de la comuna de Lo Barnechea, Rol 350000314 por $ 235.912.388, efectuada el 23 de diciembre del año 2009.
8°) Que conforme a lo razonado las justificaciones del contribuyente son atendibles y deberán ser acogidas.
De conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario se revoca en lo apelado, sin costas, la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 367 a fojas 381 vuelta y se declara que se acoge en su integridad, el reclamo presentado por el abogado don Ricardo Celaya Bastidas en representación de don Hernán Abuhomor Lolas, en lo principal de fojas 1 y se deja sin efecto la Liquidación N° 755-2 de fecha 30 de agosto de 2013.
Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro (S) Elsa Barrientos Guerrero.
Rol N° 126-2014.-
No firma la abogado integrante señora Schmidt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, conformada por la Ministra Suplente señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. En Santiago, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.