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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 128-2016

Creaciones Melody Limitada /servicio de Impuestos Internos Santiago Centro Causa Estudio SRA. Claudia Veloso ( SRA. Ganzur)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
128-2016
Fecha
17 de noviembre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuadragésimo quinto y quincuagésimo, que se eliminan.

Y teniendo además y en su lugar presente:

PRIMERO: Que, cabe dejar sentado por una parte que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y por otra que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En el caso sub lite, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, tendiente a superar las observaciones que han motivado las Liquidaciones reclamadas.

SEGUNDO: Que al respecto, en materia tributaria existen normas básicas, que todo contribuyente debe tener como premisa para sostener sus pretensiones, una de ellas a juicio de estos sentenciadores es que constituye un deber primario el acreditar la efectividad de su resultado tributario ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha institución es la encargada administrativamente de evaluar si la documentación que sostiene la información que le hacen llegar los contribuyentes, es fidedigna.

No logrado aquello y judicializada la controversia, evidentemente el Tribunal de primera instancia debe ser el principal destinatario de la prueba dirigida a acreditar aquello que el contribuyente no logró aportar o no fue adecuadamente considerada por el Servicio. Sin embargo respecto de esto último, en el caso sub lite, como por desgracia se ha hecho habitual, los contribuyentes no someten parte de sus antecedentes contables a consideración del ente fiscalizador, con lo que se pretende que sea el tribunal quien deba ponderar su prueba por primera vez, asumiendo evidentemente el riesgo de que pueda aquélla ser considerada insuficiente.

TERCERO: Que, es mas, en esta instancia, el mismo día de la vista del recurso, la recurrente, acompañó 9 cajas selladas con voluminosa documentación, que detalló a fojas 2278, que había acompañado también en esta instancia a fojas 2115, alterando los fundamentos mismo de la admisibilidad probatoria en segunda instancia, ya que su análisis debió ser oportunamente objeto de un peritaje, cuestión vedada a las partes en esta instancia, sin que resulte pertinente atento la garantía constitucional de la imparcialidad del Tribunal, que sea esta Corte la que disponga tal peritaje como medida para mejor resolver, pues ello constituiría subvencionar la falta de oportunidad de una parte en cumplir con parte de su carga probatoria. De igual forma no se ha estimado plausible acceder a los informes que se solicitan por la recurrente, en el segundo otrosí de fojas 2215.

De este modo, no puede considerarse que la documentación acompañada en esta instancia, pueda contribuir a alterar lo resuelto en el fallo en alzada.

CUARTO: Que, en relación a la prueba consistente en diez fallos laborales, atento el efecto relativo de las sentencias, no contribuyen para que, de acuerdo a las máximas de experiencia, sirvan como elemento que acredite la verdad de las operaciones que según la contribuyente generaron IVA y gastos por sub contratación de personal.

De igual forma, las declaraciones de los testigos Sandra Gutiérrez, Priscila Latorre, Felicita Contreras, como las declaraciones juradas de Mirko Rojas Vargas y Manuel Muñoz Galaz, no aportan lo pretendido por la recurrente en el sentido de que sean antecedentes “Múltiples” “Graves” “Precisa”, “Concordante” y “Conexa” como lo pretende el recurrente, máxime si en el caso sub lite la prueba apreciada conforme las reglas de la sana critica, no permiten, generar de ellas la convicción de que ha existido una legitima razón de negocios para externalizar en personal.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, al hecho de que se pretende haber sub contratado personal a empresas que ni siquiera han declarado impuestos, ni se ha acreditado que a su vez mantuvieren personal, cabe agregar que de la prueba aportada no ha quedado en evidencia cual ha sido la legítima razón de negocio para obtener mano de obra en la forma que la reclamante sostiene haberlo hecho según el desarrollo efectuado en parte de su presentación a fojas 10 y siguientes, del cual no se evidencia otra razón para justificar una subcontratación que no accede ficticiamente a generar crédito IVA y generar gastos por un monto superior al que pudo generarse de contratar directamente el personal. De esta forma, no habiéndose acreditado tampoco todos y cada uno de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no cabe sino desestimar la reclamación.

SEXTO: Que, acorde lo que se ha concluido en relación con rechazar el crédito fiscal por IVA, no cabía sino desestimar la reclamación en lo relacionado con la diferencia por Impuesto de Primera Categoría.

Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 160, 207 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 2112 a 2153, sin costas, por estimarse plausible el recurso.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse

Tributario y Aduanero Rol 128-2016.-

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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