Inversiones Sqya S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por la revocación de la sentencia el abogado de la reclamante don Hugo Alfredo Zamora Rendich; y por la confirmación del fallo, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña María José Merino Orrego, cada uno por 20 minutos. Santiago, 22 de febrero de 2022.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Proveyendo a los escritos folios 23 y 24: A todo, téngase presente.
Visto:
Primero: Que, tradicionalmente, se ha entendido a la congruencia procesal como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Derecho, T. II, Ed. 1985, p. 548).
Este principio no es más que la derivación del sistema dispositivo que impone los límites al poder decisorio del Juez, el que queda delimitado por la pretensión y resistencia deducidas por las partes, ya que de traspasarse dicho límite, se afecta la congruencia misma de la resolución, al irse más allá de lo pedido, incurriéndose en un vicio de infra, ultra o extra petita.
En consecuencia, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador ha facultado al sentenciador para actuar de oficio, este último queda limitado a lo pedido por las partes.
Segundo: Que, establecido lo anterior, conviene precisar los alcances y peticiones consignadas en el reclamo de autos. Del atento examen del libelo de reclamo, se advierte que la contribuyente, al explicar la composición de la pérdida tributaria, únicamente, hace mención a que la misma corresponde al pago de intereses por la suma de USD 3.971.230,85, proveniente de los intereses por préstamos en favor de la Sociedad Oro Blanco S.A., que, en un principio, habían sido “tomados” (sic) por el banco BCI entre los años 2005 y 2009, pero que, posteriormente, fueron cedidos a la reclamante.
Además, dicha pérdida se compone por intereses correspondientes a préstamos desde la Sociedad Inversiones del Sur S.A., por la suma de USD 1.289.021,08, sustentados en tres pagarés en favor de la mencionada sociedad, los que fueron acompañados al procedimiento de fiscalización.
Por último, en relación al ajuste de conversión por USD 12.438.807,12, señala que corresponden a los ajustes por tipo de cambio al 31 de diciembre de 2010 que debe realizarse a las cuentas en pesos conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 de la LIR.
Tercero: Que dichas alegaciones nada tienen que ver con lo señalado por el contribuyente en estrado y que dicen relación con el supuesto destino de dichos créditos relacionados con la adquisición de acciones conforme al artículo 107 de la Ley de la Renta, atendido el carácter de inversionista de la contribuyente, ya que dicha defensa escapa por completo de lo consignado en el reclamo respectivo, infringiéndose con ello el principio de congruencia procesal, al alegarse hechos nuevos que no fueron objeto del debate principal, cuestión que impide a esta Corte poder calificar la ncesariedad del gasto consignado por la reclamante en su Declaración de Impuesto Año Tributario 2011.
Cuarto: Que, aun de aceptarse la procedencia de la tesis planteada por la contribuyente en sus alegaciones en estrado, en el sentido de que los préstamos fueron destinados a la adquisición de acciones en el régimen del artículo 107 de la Ley de la Renta, lo cierto es que no existe probanza alguna que permita aseverar dicha circunstancia, máxime cuando el primero de los créditos señalados en el reclamo fue otorgado a la empresa Sociedad Oro Blanco S.A. por el Banco de Crédito e Inversiones y que posteriormente fue cedido a la reclamante, no pudiendo entenderse cómo en dicha cesión se habrían podido adquirido acciones conforme al mencionado artículo 107 de la Ley de la Renta.
Son todas estas cuestiones las que impiden a esta Corte poder pronunciarse y analizar la necesariedad de los gastos que componen la pérdida del ejercicio, al tenor del artículo 31 N°1 de la la Ley de la Renta, por cuanto dicha normativa exige que los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, hayan sido destinadas a la adquisición de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; o que corresponden al financiamianto de gastos que sean aceptados como deducción de la renta bruta, hechos no acreditados por la reclamante, lo que conduce a desestimar el recurso intentado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Trbiutario, se confirma la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RIT GR-17-00126-2015.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-128-2021.