Securitas SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vista Conjunta con Ingreso Corte N°130-2020
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del último párrafo del motivo Décimo Cuarto y de los fundamentos Décimo Quinto, Décimo Octavo, Vigésimo Primero, Vigésimo Octavo y Trigésimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la parte reclamante Securitas S.A. ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo tributario deducido contra la Resolución N° 3.843, de 8 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que, a su vez, había desestimado las solicitudes de devolución de $195.834.966 por concepto de pago provisional por impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas requerida en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013; de rechazo a los agregados a la renta líquida imponible en el mismo año tributario por concepto de ingresos provisionados, arriendo de vehículos, incobrables y pérdida en la venta de derechos sociales, y de aceptación de la pérdida tributaria declarada.
Segundo: Que en el orden en que el fallo impugnado se hizo cargo de las alegaciones de la reclamante aparece que en relación a la deducción por concepto de “Resultado Venta Derechos Sociales Securitas Austral” por $412.149.172, el sentenciador tiene por probado que mediante escritura de 22 de abril de 2010 los derechos sociales de la sociedad Protec Ltda. fueron cedidos en $600.000.000, adquiriendo la actora el 99% en la suma de $594.000.000. También se acreditó según el fallo que la reclamante posteriormente cedió el 99% de sus derechos sociales por escritura pública de 26 de noviembre de 2012 a la sociedad Securitas Seguridad Holding S.L. en $51.662.095.
Más adelante indica que se demostró que el 24 de junio de 2010 la reclamante tomó seis vales vistas a su propio nombre por un total de $234.488.050, con el fin presumible de provisionar financieramente dicha cantidad para efectuar los pagos pactados con los cedentes. Sin embargo, añade el fallo, y a pesar de señalar el documento titulado “Rendición de cuentas y estado de cierre” que los cedentes recibieron conforme la citada suma por concepto de pago de cierre, no consta en autos que dichos dineros hayan sido efectivamente erogados por la actora, ni se acreditó que ellos ingresaran materialmente al patrimonio de los cedentes, como sería, por ejemplo, a través de cartolas bancarias de depósito en sus respectivas cuentas. Agrega el razonamiento que los antecedentes aportados por la reclamante resultan ser insuficientes para acreditar el costo tributario invocado por ella en la adquisición de los derechos sociales cedidos, ya que atendido que su adquisición se sujetó a determinadas formas de pago, no consta en autos que éstas se hayan material y efectivamente cumplido, ni se acreditó la debida contabilización del cumplimiento de esas condiciones.
En relación a la cuentas “Arriendo de vehículos directo”, por $265.977.176, y “Arriendo de vehículos indirecto”, por $220.653.795, razona el tribunal a quo que a pesar de la numerosa prueba aportada, no hay antecedentes que permitan acreditar que el uso de los vehículos haya sido realizado por trabajadores de la reclamante o personal que le preste servicios, pues no se han allegado al proceso contratos de trabajo, planillas de pago de cotizaciones previsionales, contratos de prestación de servicios o liquidaciones de sueldo, así como tampoco es posible verificar una correcta correlación del registro de desplazamientos con las fechas en que ocurrieron, ni los montos que se detallan con los que se cuestionan en el acto reclamado.
Respecto de la cuenta “Deudores Incobrables” por $149.821.625, indica el fallo impugnado que se observa la falta de mayores antecedentes, tales como prueba tendiente a demostrar las gestiones de cobranza administrativa y judicial, como también la contabilización, desde el origen, de los créditos que se pretendía castigar. Precisa la sentencia que los certificados de incobrabilidad acompañados no contienen un análisis que permita determinar el monto a castigar, pues hay varios de ellos que no son concordantes entre la cifra que registra el certificado y la cifra de las facturas que se adjuntan a ellos. Si bien se acompaña una planilla denominada “Cuadro Gestión Cobranza”, culmina el razonamiento, no se aportan todos los antecedentes de respaldo de la información ahí contenida.
Finalmente, en relación a la cuenta “Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732, manifiesta al tribunal a quo que atendido que la actora reconoce los ingresos por servicios prestados a sus clientes sobre la base de contratos suscritos de forma previa al pago, fluye con claridad que dichos ingresos tienen el carácter de devengados en el ejercicio (año comercial 2012), por lo cual no resulta procedente efectuar una deducción de ellos en la determinación de la renta líquida imponible de ese año (año tributario 2013), sino que debió ser reconocido tributariamente en dicho período. De esta forma, culmina, una vez que se perciban dichos ingresos en ejercicios siguientes, se deberá hacer un ajuste en la renta líquida imponible respectiva, deduciendo las referidas partidas, con el objeto de evitar una doble tributación.
Tercero: Que en relación a los puntos antes enunciados el recurso deducido argumenta, en general, que el tribunal de primera instancia ha dado falsa o incorrecta aplicación o, derechamente, ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, en sus expresiones de los principios de la lógica, razones económicas, razones técnicas e incluso en lo que se refiere a las máximas de la experiencia, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, pues de aplicar correctamente las reglas analizadas habría concluido que las razones, fundamentos y motivos apoyan la realización de los negocios de la empresa Securitas y ellos hacen razonable y lógico aceptar los gastos de arriendos de camionetas, los vinculados a créditos incobrables y los costos por la adquisición de derechos sociales, así como, finalmente, los ingresos cuando realmente son devengados, lo que lleva a que las objeciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos jamás debieran haber prosperado.
Con lo indicado expone la parte apelante que se constata la infracción al inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, pues el tribunal se encontraba legalmente obligado a valorar la prueba y expresar en la sentencia las razones por las cuales le asigna valor o la desestima. Dicho deber, añade, fue incumplido por el sentenciador, infringiendo la norma recién citada.
En cuanto a la partida de deudores incobrables, el apelante indica que el análisis de la documentación fidedigna presentada en el juicio no cumple los estándares de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y que contrariamente a lo que se sostiene en el fallo, la contabilidad no objetada, los certificados y las copias de juicios iniciados constituyen antecedentes suficientes para aceptar el gasto por estas deudas que resultaron en definitiva incobrables.
Respecto del costo de los derechos sociales la apelante alega que la sentencia debió reconocer el costo de adquisición de éstos, ya sea aceptando la abundante prueba, ya sea aceptando el monto fijado por el informe pericial, y no incurrir en la vulneración de disposiciones legales al ignorar operaciones comerciales razonables y documentadas, así como reglas legales que obligan a considerar los instrumentos presentados.
En relación a la partida arriendo de camionetas manifiesta que los antecedentes presentados y el peritaje, especialmente la contabilidad y los documentos tributarios acompañados en autos, fidedignos, no objetados y citados por el mismo fallo, dan cuenta de las actividades reales de una compañía dedicada al giro de los servicios de seguridad. La aplicación correcta de las normas de valoración de la prueba junto a los principios de la lógica y la experiencia, afirma la parte que recurre, habrían permitido a un juzgador diligente e informado de las prácticas comerciales existentes, arribar a la conclusión de la procedencia del aprovechamiento de los gastos por el arriendo de camionetas dedicadas al servicio de clientes.
No existe en el escrito de apelación referencia alguna a la cuenta denominada “Provisión Clientes por Facturar” ni se exponen los fundamentos de hecho o de derecho en virtud de los cuales habría de estimarse que el fallo incurre en error al decidir desestimar la petición que se plantea en el reclamo respecto de este punto y, en tales condiciones, por no cumplirse las exigencias del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil esta Corte se ve legalmente impedida de revisar esta parte de la sentencia.
Cuarto: Que en cuanto a la partida de deudores incobrables, se le reprochó al contribuyente no haber seguido las directrices del Servicio de Impuestos Internos para el registro de estos deudores incobrables, rechazándose por lo mismo como gasto $149.821.625. La compañía, por su parte, alegó que sólo obtiene ingresos que se gravan con impuesto de primera categoría y que el total de estos ingresos se reconocieron como tales cada año y se castigaron el año comercial 2012, cuando se demostró la incobrabilidad.
Pues bien, en el presente proceso y a solicitud de la reclamante se decretó la práctica de un informe pericial que fue evacuado por el Contador Auditor, Magíster en Administración Tributaria y Financiera, Magíster en IFRS (Normas Internacionales de Información Financiera) y ex Presidente Nacional del Colegio de Contadores de Chile Julio, Alejandro Vera Espinosa, designado por el tribunal.
En esta pericia, que analiza toda la documentación tributaria y contable acompañada, se concluye que el monto total determinado como castigo de deudores incobrables asciende a $149.016.419, pero que, no obstante ello, fue posible determinar que existen acreencias por un total de $59.636.042 que no satisfacen la totalidad de los requisitos para que pueda considerárselas incobrables, de manera tal que sólo es posible imputar como gasto tributario el valor de $89.380.449.
A este informe pericial, en el que se indica con precisión y detalle la documentación analizada respecto de cada uno de los deudores y se explica el modo como se arriba a las cifras que se propone y no existiendo prueba alguna que lo contradiga, es posible, apreciándoselo conforme a las reglas de la sana crítica, asignarle valor de plena prueba y, por consiguiente, concluir que debe aceptarse como gasto por concepto de “deudores incobrables” la suma de $89.380.449.
Quinto: Que respecto de la venta de derechos sociales, ya se indicó que el tribunal de primer grado dio por acreditada la efectividad de la sucesión de actos jurídicos que tuvieron lugar en esta operación compleja.
Ahora bien, en lo que dice relación con el reproche específico en que se sustenta el fallo para rechazar el reclamo en esta parte, lo cierto es que además de toda la documentación acompañada de la que se desprende que todos los pagos a que se refieren las operaciones efectivamente se materializaron, la pericia agregada a fojas 167 presenta una tabla que explicita el registro de los comprobantes contables “que dan cuenta del pago de la transacción”. Lo anterior, corroborado mediante la revisión de los libros contables aportados y concluye el perito que pudo determinar fehacientemente que el valor correcto de adquisición de los derechos sociales fue de $481.500.000 y que si a dicho valor se le rebaja el valor de venta de los mismos derechos que ascendió a $51.662.095, resulta una pérdida de $429.837.905, monto levemente superior a los $412.149.172 que se determinó como pérdida por la reclamante.
No existe en autos antecedente alguno que permita restarle mérito o credibilidad a las conclusiones que propone la pericia y lo cierto es que la falta de prueba acerca de los pagos en que se sustenta la decisión de primer grado carece de todo asidero. La ponderación conforme a las reglas de la sana crítica del peritaje evacuado permite concluir que la pérdida efectivamente se produjo y que pese a que la prueba da cuenta que ésta ascendió a una cifra determinada, habrá que estarse a la indicada por la sociedad reclamante y que asciende a $412.149.172.
Sexto: Que, finalmente en relación a la partida que puede denominarse genéricamente “arriendo de camionetas” ha de partirse de la base que el fallo de primer grado reconoce que la compañía reclamante, al igual que en los casos anteriores, aportó al proceso abundante prueba y que con ella se logró acreditar que incurrió en gastos que califica de “significativos” por concepto de arriendo de vehículos, “en base a contratos de arrendamiento con opción de compra suscrito con varias empresas”.
La Corte por cierto comparte esta conclusión, pero considera también que la ponderación razonable de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo que prevé el citado inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, permite igualmente concluir que resulta procedente la rebaja de los gastos por el arriendo de camionetas, puesto que es claro que estas últimas se destinaron al servicio de clientes de Securitas S.A., lo que se obtiene de los registros contables de la sociedad, sus libros de contabilidad y las declaraciones de IVA (contenidas en los Formularios 29) y de Renta (contenidas en los Formularios 22) y principalmente del informe pericial ya varias veces aludido.
Con arreglo a esta pericia, en que se afirma que se concilió una a una las facturas físicas con el Libro Mayor y el Libro de Compras, se determinó que $385.581.672 se encuentran correctamente contabilizados y, por consiguiente, el gasto puede ser considerado como necesario para producir la renta, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley N° 824, “por ser facturas de servicios fundamentales para su funcionamiento”. Añade la pericia que el gasto total imputado en los libros de contabilidad suma un valor de $486.630.971, generándose un diferencial que no fue posible acreditar por un valor de $101.049.299.
Séptimo: Que por las razones expuestas en los motivos anterior deberá enmendarse el fallo de primer grado, únicamente en los aspectos específicamente referidos en el recurso y en los términos precisos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N° 14-9-0001500-4, RIT GR-18-00461-2014, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo deducido por Securitas S.A. en lo principal de la presentación de 25 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 3.843, de 8 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo emitirse una nueva resolución que se pronuncie sobre la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en la declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2013 formulada por la referida compañía, la que deberá ajustarse a lo determinado en este pronunciamiento, esto es, reconociéndose como gasto $89.380.449 por deudores incobrables, $412.149.172 por venta de derechos sociales y $385.581.672 por arriendo de camionetas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N°Tributario Y Aduanero-129-2020.