Wu con XIII SII DRM STGO Centro
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Franco Tamborino Green y la abogada doña Valentina Dib Reyes, confirmando. Santiago, 10 de marzo de 2023.
Alejandro García Cubillos
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.
Al folio 10, a lo principal, téngase presente, al otrosí, como se pide.
Al folio 11, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes.
Al folio 12, téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos décimo sexto a vigésimo segundo.
Y se tiene en su lugar además presente:
1°.- Que el sentenciador señala que el SII no logró acreditar que el contribuyente hubiera realizado las operaciones de compra de divisas antes mencionada, por lo que no se configurarían los presupuestos del artículo 70 de la LIR, dado que la adquisición de las divisas solo constaría en facturas ideológicamente falsas, emitidas por Casa de Cambio Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., que ha sido cuestionada y querellada por el propio SII.
Sin embargo, el SII acompañó las facturas electrónicas respectivas, la ficha de cliente y la firma del contribuyente, así como la declaración de impuestos, los que fue fueron apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario por el Juez de la instancia en la respectiva sentencia.
2°.- Que el artículo 70 de la LIR dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
3°.- Que no obstante lo razonado por el sentenciador de primer grado, se debe tener presente que no consta en autos que se hayan declarado ideológicamente falsas las facturas referidas en sede judicial por sentencia firme o ejecutoriada, a pesar del tiempo que lleva la querella y denuncias en tramitación, que permitan desvirtuar con solo esos antecedentes el fundamento de la presunción establecida en el artículo 70 de la LIR. Al contrario, consta en autos que el contribuyente era cliente de la Casa de Cambio, según consta de la ficha de cliente acompañada por la reclamada, la cual se encuentra firmada por el contribuyente, adjuntando copia de la cédula de identidad del contribuyente -ficha que no ha sido declarada falsa por sentencia firme-. Tales antecedentes corroboran la procedencia de la presunción del artículo 70 de la LIR.
4°.- Que, además, no consta en autos que el contribuyente se haya querellado en contra de la casa de cambios por la supuesta falsificación de la ficha de cliente, ni que haya alegado falsificación de firma en dicho documento ni en sede penal ni tributaria.
5°.- Que, cabe señalar que no es posible emitir facturas a una persona natural sin inicio de actividades por lo que no puede acreditar el origen de los fondos, será desestimado considerando que la Resolución Exenta N° 806 de 1996 se establece que procede emitir facturas de venta en todos aquellos casos en que el comprador sea una persona que no realice habitualmente tales operaciones y la adquisición de moneda extranjera, por una suma superior a US$ 10.000., por lo que el vendedor debe emitir factura al comprador, y en la especie sucede que la suma de adquisición de moneda extranjera es superior a la cantidad que la resolución ordena.
6°.- Que respecto del documento acompañado en segunda instancia, esto es, informe 686, este resulta enteramente insuficiente para alterar lo antes indicado, desde que se trata de un informe que detalla de manera precisa respecto de cinco casos específicos pero ninguno de ellos se refiere al contribuyente, por lo que no resulta suficiente basta la mera denuncia del reclamante ni la operación fraudulenta de la emisora de las facturas respecto de otros contribuyentes para entender que su modus operando involucra a todos los denunciantes, pues en el caso de este contribuyente los medios de prueba son insuficientes para desvirtuar la presunción legal del artículo 70 ya referido, como la suplantación de identidad para satisfacer el estándar probatorio para obviar la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y que no logró justificar el origen de los fondos, ni tampoco que la operación de compra de divisas fuera inexistente por haberse emitido facturas ideológicamente falsas en ese sentido.
7°.- Que, por lo indicado, el contribuyente no ha logrado desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, por lo que las liquidaciones reclamadas serían plenamente procedentes.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa GR-15-00014-2020. Y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones N° 671, 672 y 673, todos de fecha 26 de julio de 2019, dictadas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Acordada con el voto en contra del M. Sr. Vázquez Plaza, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por compartir sus fundamentos.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-13-2023.